Después de un largo y proceloso camino, el pasado día 15 de abril de 2026 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 14 de abril de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, en la cual se establece para el personal de la Administración General del Estado una jornada general de 35 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1.533 horas anuales. En dicha instrucción se dispone que la jornada de 35 horas semanales «no será de aplicación a las entidades locales ni otras administraciones, que se regirán de manera supletoria por la jornada general prevista por la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».

Pues bien, en el ámbito de las entidades locales esta instrucción ha venido a aumentar la dificultad de determinar, a la luz de la ley, cual es la jornada de trabajo que debe regir en la administración local, alejándose de la finalidad que debe presidir la regulación legal, que no es otra que el dotar de seguridad jurídica las relaciones de los distintos actores de un determinado sector, debiendo servir para facilitar a los operadores jurídicos determinar con la menor dificultad posible la norma aplicable al caso concreto. Este objetivo, deseable, parece que no es tenido en cuenta por los distintos legisladores y administraciones con competencia reglamentaria, que no cejan en su empeño de que el Ordenamiento jurídico español vaya teniendo cada vez una menor calidad técnico-jurídica.

Resulta sorprendente, y por supuesto no ajustado a Derecho, que una instrucción de la Secretaría de Estado de Función Pública, que incluso carece de rango reglamentario y de efectos jurídicos frente a terceros, la cual se debe ceñir a su ámbito de aplicación, la Administración General del Estado, se permita afirmar que no es aplicable a las entidades locales, contradiciendo una norma con rango legal, en este caso la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que en su artículo 94 dispone que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Anteriormente, ya se introdujo otro elemento de confusión a una regulación clara y bastante pacífica, con la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, modificada por la Disposición final vigésima octava de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en relación con la jornada de trabajo en el Sector Público, donde se disponía que «cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.

De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva». Respecto a la cual, hay que señalar que su aplicación práctica puede llevar al absurdo, al no fijar una jornada mínima o un intervalo de jornada, posibilitando que una administración local concreta pudiera aprobar una jornada semanal de 15 horas semanales, o incluso menor «cosas veredes amigo Sancho». Hay que precisar que el legislador Estatal es plenamente competente en esta materia, de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobe las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, habiendo sido avalada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo la competencia del Estado para regular mediante ley una jornada básica para todas las administraciones públicas. Aunque da la impresión de que a veces al Estado le incomoda ejercer correctamente sus competencias constitucionales.

En consecuencia, debiendo evitarse interpretaciones de las normas que lleven al absurdo «reductio ad absurdum», la mencionada disposición adicional de la LPGE debería interpretarse en el sentido de que las entidades locales pueden establecer, previa negociación colectiva, la distribución de la jornada y los horarios, pero siempre respetando como horario mínimo el establecido para los funcionarios de la Administración General del Estado. Además, hay que tener en cuenta, que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, es una ley de carácter especial y básica respecto a la Administración Local, que en caso de duda interpretativa debe prevalecer sobre la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuestiones que no tengan contenido presupuestario, estando plenamente vigente su artículo 94.

Ante este caos normativo y enmarañamiento legal, se puede extraer como conclusión; en primer lugar, que es de plena aplicación el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se regula que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, por tanto, de 35 horas semanales, siendo ilegal y no afectando a esta materia la exclusión que hace la nueva instrucción; en segundo lugar, que la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se debería interpretar como la posibilidad de aprobación por cada entidad local, previa negociación, de la distribución de la jornada y horarios; y en tercer lugar, que es de imperiosa necesidad que los legisladores observen en la producción normativa una mayor corrección técnico-jurídica, reconduciendo la situación actual hacia la consecución de una mayor seguridad jurídica, de forma que se procure la ordenación legislativa y no la desordenación. Deberíamos tener presente a Santo Tomás, cuando afirmó que la Ley debe ser la ordenación de la razón dirigida al bien común, y evitar en la medida de lo posible otros fines que vengan a aumentar el deterioro de nuestro Ordenamiento jurídico.

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