En el ámbito urbanístico, a menudo son requeridas distintas actuaciones mentando de forma equivocada a la transparencia.

Así por ejemplo, en la reciente Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 23.11.2024 (exp. Ref. 1220-2024) el reclamante efectúa un reproche sobre la ejecutoria de la administración, intentando obtener una explicación de las razones que han concurrido en el modo de tramitar una licencia de obra, e indirectamente impulsar el procedimiento; destacando dicha resolución acertadamente que «(…) éstos últimos quedan fuera del derecho de acceso a información pública, tal y como viene definida en la precitada LTAIBG (…)».

De este modo, se da el error en el «petitum» de las solicitudes de información pretendiendo que en base a las mismas, se realicen todo tipo de actuaciones materiales («lato sensu») tales como motivaciones, o actuaciones de impulso del procedimiento como por ejemplo, informes, inspecciones o resolución de consultas; no siendo éste el cauce adecuado ante estas demandas.

Traemos a colación algunas de las resoluciones del CTBG en este sentido.

–           Resolución RT 0052/2020:

«(…) 4. De lo expuesto se deduce que la LTAIBG sólo ampara solicitudes cuyo objetivo sea el acceso a determinada información pública, por lo que quedan excluidas en las que se solicita la realización de una actuación material por parte de la administración u otro tipo de acciones, como la resolución de consultas o la emisión de valoraciones subjetivas.

Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla (…)».

–           Resolución RT 0549/2019:

«(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG (…)».

No cabe, por lo tanto, invocar a la transparencia en aspectos que deben dilucidarse en base a los distintos procedimientos del ámbito urbanístico; por ejemplo, mediante el ejercicio de la acción pública urbanística ex art. 5.f) del TRLSRU.

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