Hace ya más de tres años comentaba en este mismo blog la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2008, relativa a un convenio firmado el 26 de febrero de 1996 entre la Región Valona, la Sociedad para el desarrollo y promoción del aeropuerto de Liège-Bierset y T.N.T. Express Worldwide para la realización de obras de modificación de dicho aeropuerto.En aquél caso, aun cuando el Tribunal no consideró preceptiva la evaluación de impacto ambiental, sí afirmó que el que haya de serlo o no dependerá de los efectos jurídicos que al convenio otorgue la normativa nacional, de manera que si el convenio implica autorización en el sentido de la Directiva en la materia, es decir, se trata de una decisión de la autoridad competente que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto en cuestión, deberá evaluarse. En el caso, como expuse, el Tribunal entendió que no resultaba preceptiva la evaluación porque un convenio no puede asimilarse a un proyecto en el sentido de la Directiva ni surte los efectos autorizatorios que ésta exige para imponer la evaluación.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de octubre de 2011 retoma la cuestión del ámbito de la evaluación preceptiva de impacto ambiental de proyectos en relación, ya no con convenios, sino con “actos legislativos nacionales específicos” y, en particular, con el Decreto del Parlamento valón de 17 de julio de 2008 sobre diversas autorizaciones en relación con las cuales existen razones imperiosas de interés general, entre las cuales se incluyen, de nuevo, obras de ampliación de la pista del aeropuerto de Liège-Bierset. El objeto del Decreto del Parlamento es ratificar determinadas licencias urbanísticas, medioambientales y o de obras previamente concedidas por la autoridad administrativa confiriéndoles valor legislativo considerando acreditada la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
Pues bien, lejos de realizar una interpretación formal de la exclusión del ámbito de la Directiva de los proyectos detallados adoptados mediante acto legislativo específico, que confieren derecho a ejecutarlos sin necesidad de otros actos, el Tribunal de Justicia opta por un criterio material, conforme al cual no basta el procedimiento legislativo en tales condiciones sino que es preciso que a través del mismo se alcancen los objetivos de la Directiva, incluido el de disponibilidad de informaciones, de manera que considera indispensable para la exclusión que el legislador cuente con los datos necesarios para evaluar el impacto ambiental del proyecto. En el caso la norma legal se limita a ratificar licencias preexistentes, sin aportar tales elementos de juicio ambiental en el procedimiento legislativo, lo cual lleva al Tribunal a concluir que no ha lugar la exclusión.
Pues bien, siendo lo anterior relevante, lo verdaderamente decisivo es que, hallándose sujetos a la Directiva los proyectos que, como el del caso, hayan sido aprobados mediante “acto legislativo nacional específico”, en relación con los mismos ha de preverse necesariamente un recurso que permita impugnarlos ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial previsto por la ley. De no ser así “correspondería a cualquier órgano jurisdiccional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito […] y sacar las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicación dicho acto legislativo” (Sentencia de 18 de octubre de 2011, 55).
La Sentencia mencionada lleva así hasta sus últimas consecuencias la exigencia de evaluación ambiental imponiéndola, en las condiciones de la Directiva, en relación con proyectos aprobados mediante Ley, ya estén excluidos de la plena aplicación de ésta siempre que incorporen cuantos datos e información sean precisos para que el legislador evalúe sus efectos sobre el medio ambiente, ya sometidos a ella en los demás casos. Obviamente, en este segundo supuesto, la conclusión alcanzada por el Tribunal de Justicia puede provocar no pocos problemas, pues a la postre el derecho europeo se impone sobre el nacional, que resultará inaplicado en sede judicial sin necesidad de declaración específica del Tribunal de Justicia. La primacía del derecho comunitario es clara y, por razón ambiental, sale al paso de la tendencia observada en los últimos años en España a adoptar proyectos mediante leyes singulares, que, aun parcialmente atajada por nuestro Tribunal Constitucional precisamente por razón de la afección a las posibilidades de defensa frente a las mismas (v. gr. Sentencia 48/2005), se mantiene y utiliza en varias Comunidades Autónomas.
Una paradoja debe quedar apuntada, sin embargo. Es más efectiva la protección otorgada por el derecho comunitario a los intereses ambientales que la que proporciona nuestro ordenamiento interno a derechos subjetivos. La inobservancia del derecho comunitario habilita a nuestros juzgados y tribunales a inaplicar una norma legal, según afirma claramente el Tribunal de Justicia. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que remite a un juicio de proporcionalidad acerca de la adopción mediante Ley del proyecto o de la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios y la afección al derecho a la tutela judicial efectiva, es sólo el propio Tribunal Constitucional el que, por vía de cuestión de inconstitucionalidad, puede pronunciarse frente a normas legales. En palabras del Tribunal Constitucional “un acto legislativo expropiatorio sólo será constitucionalmente admisible si el control jurisdiccional que admiten las normas con rango de ley (recurso directo, cuestión y autocuestión de inconstitucionalidad; esta última previo amparo) es suficiente, en cada caso, para brindar una tutela materialmente equivalente a la que puede dispensar frente a un acto administrativo un Juez de lo contencioso” (Sentencia 48/2005, FJ. 6).
La diferencia entre la inaplicación por primacía o prevalencia y la declaración de inconstitucionalidad es obvia. Una vez más el tiempo. La Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2005 se dictó el 3 de marzo de 2005 respecto de una norma dictada trece años antes, la Ley del Parlamento de Canarias 2/1992, de 26 de junio, sobre declaración de utilidad pública de la expropiación forzosa de varios edificios en Santa Cruz de Tenerife para proceder a la ampliación de la sede del Parlamento. Indudablemente el control difuso de constitucionalidad tiene sus ventajas.