Alteración de los términos municipales e interpretación «ad hoc» de antecedentes jurisprudenciales

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Alteración de los términos municipales e interpretación «ad hoc» de antecedentes jurisprudenciales

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007 (rec. 632/2003) confirma en casación la legalidad de la alteración de los términos municipales de dos municipios madrileños, a la vista de una primera Sentencia del TSJ en sentido contrario.

En concreto se denuncia la inadecuada interpretación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1989 y de 10 de junio de 1999, en relación con los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se  aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

La base jurídica que maneja la Sentencia recurrida viene constituida esencialmente por los siguientes preceptos y fundamentos jurídicos:

  • El artículo 9 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se  aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, el cual establece: «1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se podrá decretar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en esta materia de oficio o a instancia de: a) Cualesquiera de los Ayuntamientos interesados […]».
  • El artículo 9.1 del el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 Abril, que dispone que «el procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los arts. 4, 5, 6 y 7 de esta ley [entre los que se encuentra la segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe], se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado».

En el presente caso, los Alcaldes de los municipios implicados solicitaron que se iniciara de oficio por la Comunidad de Madrid el expediente para proceder a la modificación de sus términos, lo que así se hizo constar en el acuerdo de iniciación. En éste, no obstante, no se justifica la iniciación del procedimiento en la manifestación de voluntad de los solicitantes, sino en razones independientes, como son los motivos de interés público a que alude y cuya tutela corresponde a la Administración actuante. Por tanto se considera que la iniciación del procedimiento no tuvo lugar a instancia de los Ayuntamientos, sino por la apreciación por la Comunidad, de oficio, de razones de interés público en orden a las informaciones recibidas de los Alcaldes-Presidentes de los municipios interesados.

El origen del problema que concluyó en la resolución combatida fue la extensión de un polígono industrial del otro municipio implicado (distinto del recurrente), a terrenos ubicados en el término municipal vecino. La alteración de los términos tiene por finalidad agregar a dicho municipio el terreno ocupado por las naves industriales con objeto de someter a un tratamiento administrativo unitario todo el polígono. La Sentencia no pone en duda que, como afirma el recurrente, la causa última de la segregación reside necesariamente en actuaciones urbanísticas irregulares, de modo que la alteración de los términos significaría tanto como amparar, consolidándolos, hechos consumados realizados con infracción del ordenamiento jurídico. No obstante la motivación del acto recurrido, no es admisible que haya una imposibilidad absoluta de resolver las dificultades que para la Administración local plantea el polígono industrial a salvo de su integración bajo una única administración. Tales dificultades, tal como se describen en los informes obrantes en el expediente, se reducen a obstáculos de carácter organizativo y de exigencia del cumplimiento de la legalidad vigente.

Desde este planteamiento, y como afirma la Sentencia recurrida, la segregación debe sustentarse en una de las causas de los apartados b) y c) del artículo 5 del Reglamento de Población y Demarcación, tal como impone el artículo 7 del mismo, que son, respectivamente, «cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes y zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos» y «cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa»

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Secretario de la Administración Local, categoría superior. Máster en Nuevas Tecnologías aplicadas a la Administración Pública. Máster en Planificación estratégica. Secretario General del Ayuntamiento de Alzira. Vicepresidente responsable de Nuevas Tecnologías del Consejo General de COSITAL. Miembro del equipo técnico de las Comisiones de Modernización, Participación Ciudadana y Calidad; y de la Sociedad de la Información y NNTT de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). Vocal de UDITE (Federación Europea de Jefes Ejecutivos de Gobiernos Locales). Miembro de la RECI (Red Española de Ciudades Inteligentes). Miembro del Grupo de Trabajo del Comité Sectorial para el Documento, Expediente y Archivos Electrónicos de la Administración General del Estado. Autor de numerosas publicaciones. Medalla de la Vila del municipio de Picanya (Valencia). Premio al innovador público del año 2015. Premio NovaGob Excelencia 2015 al mejor Blog (Nosoloaytos).

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