Tras casi dos décadas de vigencia de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), se ha producido la entrada en vigor de un nuevo marco normativo urbanístico en la CCAA de Andalucía, el cual viene determinado por la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA).

Uno de los grandes retos que se marca el legislador no es otro que la lucha contra el cambio climático, a través del impulso de la transición energética mediante el fomento de las energías renovables.

Entre los principios que inspiran la nueva norma, además del desarrollo sostenible, encontramos el que reside en la priorización de las energías renovables, cuyo régimen jurídico, como veremos a continuación, presenta una serie de novedades respecto al marco normativo precedente, previsto en la LOUA.

De las novedades que más llaman la atención podemos destacar la clasificación del suelo como urbano (integrado en la malla urbana) y rústico (con las categorías de especialmente protegido por la legislación sectorial, preservado por la existencia acreditada de procesos naturales o actividades antrópicas susceptibles de generar riesgos, preservado por la ordenación territorial o urbanística, y el suelo rústico común), en su artículo 12, del que, obviamente, se desprenden dos regímenes jurídicos diferentes.

Precisamente en lo que a energías renovables se refiere, su desarrollo en el suelo rústico se regula de forma innovadora, pues el legislador diferencia para dicha clase de suelo entre actuaciones:

  • Ordinarias: Además de los tradicionales usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, la LISTA regula detalladamente una serie de usos entre los que se encuentra el de las energías renovables (junto a otros como los vinculados al aprovechamiento hidráulico, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo).
  • Extraordinarias: Siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislación o por la ordenación territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso, les sea de aplicación, usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano.

En cuanto al régimen de autorizaciones de una y otra clase de actividades, las ordinarias están sujetas a licencia municipal (sin perjuicio de las autorizaciones que requiera la legislación sectorial), mientras que las extraordinarias requieren, para ser legitimadas, de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos donde pretendan implantarse, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente.[1]

Como novedad, únicamente se prevé la compensación preceptiva en el caso de actividades en suelo rústico extraordinarias, mediante el pago de una prestación compensatoria[2] que gestionará el municipio y que se destinará al Patrimonio Municipal de Suelo con una cuantía del diez por ciento del presupuesto de ejecución material de las obras que hayan de realizarse, excluido el coste correspondiente a maquinaria y equipos (importe que es susceptible de ser minorado conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente) y advirtiendo que para las viviendas unifamiliares aisladas será, en todo caso, del quince por ciento.

Pero, ante tal escenario, ¿como debemos entender los requisitos a cumplir por las personas o entidades promotoras de proyectos de energías renovables a la hora de implantarse en suelo rústico, conforme al régimen proyectado por la LISTA?

Es evidente, como venimos observando, el cambio de criterio por parte del legislador, considerando las energías renovables como una actividad ordinaria dentro del suelo rústico, que está sujeto únicamente a licencia municipal (sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación sectorial), y sin obligación de compensar urbanísticamente al municipio por el uso otrora extraordinario del suelo rústico (cuando debía abonar la prestación compensatoria).

Estas cuestiones debemos resolverlas acudiendo al también reciente Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía[3], entre cuyas finalidades está la de adaptar la regulación de las energías renovables (Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía) a la LISTA.

El renovado artículo 12 de la Ley 2/2007, regula la implantación de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes renovables y el procedimiento urbanístico basándose en dos principales objetivos:

  • El primer gran objetivo es la regulación de las especificidades de esta materia respecto al nuevo régimen urbanístico establecido en la LISTA, con las siguientes características:
    • La ya mencionada consideración de estas actuaciones como ordinarias en suelo rústico con las implicaciones siguientes en los procedimientos administrativos para su tramitación: eliminación del informe de compatibilidad urbanística, de la garantía para la restitución de los terrenos y de la prestación compensatoria.
  • Dichas especificidades en el ámbito energético derivan del hecho de que gran parte de estas actuaciones ocupan una extensión relevante, aunque no conlleven una transformación sustancial del suelo, lo que supone:
  • Mantener para estas actuaciones una garantía, que avale la necesaria restauración de los terrenos al finalizar su actividad. Esta medida respalda tanto a la Administración como a la ciudadanía por los costes económicos, ambientales y sociales que tendría que asumir en caso de incumplimiento por las personas promotoras en relación a la restitución de los terrenos a su estado anterior a la actuación.
    • Conservar la compensación por el uso temporal del suelo rústico que conllevan estas actuaciones, cuya naturaleza es la de una prestación patrimonial de carácter público no tributario[4], de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Esta prestación pretende compensar a la comunidad por la no disponibilidad del suelo para otros usos productivos. Se trata así de seguir dotando a los municipios de un elemento que contribuye a la redistribución de riqueza y a la cohesión territorial por la afección temporal de aquel uso del territorio.
    • Ya no resulta necesario contemplar en los procedimientos autorizatorios la referencia al informe de compatibilidad urbanística que exigía la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para las actuaciones energéticas anteriores ubicadas en Andalucía, independientemente de que su tramitación administrativa sea competencia de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma.
  • El segundo gran objetivo estriba en la simplificación administrativa de determinadas licencias urbanísticas a través del régimen de declaración responsable, para las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a: la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 100 kW, las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos de hasta 40 kW y las infraestructuras de recarga eléctrica en instalaciones destinadas al suministro de combustibles y carburantes a vehículos.

[1] Durante el procedimiento de autorización previa, se someterá la actuación a información pública y audiencia de los titulares de los terrenos colindantes y de las Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados, por plazo no inferior a un mes. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses y el silencio tendrá efecto desestimatorio.

La resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, previo informe vinculante emitido por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

[2] Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de la prestación compensatoria para los actos que realicen en ejercicio de sus competencias.

[3] El Pleno del Parlamento de Andalucía, el día 22 de diciembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el apartado primero de la Resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 5 de junio de 2008, sobre control por el Parlamento de los Decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno, ha acordado convalidar el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, publicado en el BOJA núm. 241, de 17 de diciembre de 2021, y las correcciones de errores en el BOJA extraordinario núm. 92, de 17 de diciembre de 2021, y en el BOJA núm. 246, de 24 de diciembre de 2021.

[4] Al igual que la prestación compensatoria, su cuantía se fija en el diez por ciento de la inversión prevista, excluido el coste correspondiente a las maquinarias y equipos necesarios para la construcción y mantenimiento de las instalaciones. No obstante, los municipios podrán establecer porcentajes inferiores en sus respectivas ordenanzas.

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