Cada vez con más frecuencia las Entidades Locales se plantean la posibilidad de dar validez a la asistencia telemática a las sesiones del Pleno. Esta opción, que próximamente será una realidad, sigue siendo discutida por algunos, mientras otros la defienden.
En un futuro no muy lejano, cuando entre en vigor la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sí será posible, ya que su artículo 17.1 prevé que todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. Esta Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», habiendo sido publicada en el del 2 de octubre pasado.
En tanto eso ocurre siguen las dudas sobre la validez de la implantación de esta posibilidad, que ya es una realidad jurídica en otros ámbitos, como el judicial o las sesiones del Congreso o el Senado.
En el ámbito local parte de la doctrina echa en falta una base legal suficiente, pero ya ha habido Entidades que se han basado en la disposición adicional 1ª de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que regula la reunión de órganos colegiados por medios electrónicos, para justificar la validez del sistema.
En cualquier caso, apoyaría la validez de esta opción la facultad de autoorganización reconocida a los Ayuntamientos, por lo que entendemos válida esta previsión mediante inclusión de la previsión en el Reglamento Orgánico Municipal.
En cualquier caso sí conviene tener en consideración algunos aspectos que se deben garantizar para la implantación del sistema.
En primer lugar se debe garantizar la identidad del interviniente, para lo que el sistema telemático debe incluir firma electrónica. Puesto que el Secretario ha de dar fe pública de las intervenciones y sentido del voto del Concejal distante, así como de su presencia a efectos de mantenimiento del quórum durante la sesión, se debe prever la posibilidad de comprobar por el Secretario el seguimiento de la sesión.
Otro requisito importante, respecto de las sesiones del Pleno, es la publicidad de éste. Ello conlleva la necesidad de que además de asegurar la identificación del interviniente, se asegure su visibilidad por el público y los demás asistentes, lo que obligará a instalar sistemas de pantalla en los salones de Plenos, visibles desde los distintos puntos y con posibilidad de incluir simultáneamente señal de los diferentes Concejales no presentes.
Puesto que el voto se emitirá a distancia, debe instalarse un sistema de seguridad frente al hackeo de la señal.
A la hora de seleccionar la solución informática a implantar es imprescindible contar con la opinión del Secretario, pues al tener que dar fe pública nos debemos garantizar que una vez implantada no niegue la validez del sistema. Aunque no imprescindible, ya que no da fe del acto, también es conveniente contar con el Interventor, puesto que también asistirá y pude tener que intervenir en las sesiones.
Finalmente, dado que quien hoy gobierna mañana puede ser oposición y viceversa, a la hora de la implantación del sistema es recomendable el consenso entre todos los Grupos Políticos Municipales, no vaya a ser cosa de tejer y destejer cual moderna Penélope.
Certero, como siempre, Fernando.
Sin embargo, hace tiempo ya que existe un debate sobre la necesidad de actualizar el ROF, sin cambiarlo demasiado (dada su consolidada aplicación en las EELL) pero introduciendo los retoques necesarios en cuanto a la firma electrónica (en la línea de la DA 9ª del nuevo Reglamento FALHN, que reconoce la condición de órgano a los efectos del ejercicio de las funciones reservadas y que, esperemos, vea pronto la luz, pues sin ello la Administración digital no podrá ser efectiva en el sector local) y en muchas otras cuestiones como la que comentas: el art. 109, que obliga al secretario a incorporar las «opiniones sintetizadas» y no la total intervención, como de hecho ocurre en las videoactas. Una cosa es el Acta de la Sesión como soporte de la fe pública de los acuerdos del Pleno y otra muy distinta el «Diario de Sesiones».
Un abrazo
La Disposición Adicional 21ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre que establece: «Las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de
aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de
Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las
Entidades Locales». Este precepto reproduce una igual de la ley 30/1992 ya que al pleno, junta de gobierno y comisiones informativas nunca se les aplica la normativa de órganos colegiados de las leyes del procedimiento advo comun ya que se rigen por la LBRL y el ROF así que no es posible legalmente la sesiones telemáticas.