El complemento de convocatoria en las sociedades de capital

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Los derechos que otorga el ser socio de una sociedad de capital, independientemente de cual sea su forma, sociedad anónima, limitada etc. Se pueden encuadrar en dos grandes grupos: El primero de ellos es el grupo de los denominados derechos políticos, en los que se engloban el derecho de voto, de asistencia a la junta, de impugnación de acuerdos etc. y por otra parte los derechos económicos, como son el derecho al dividendo o a su participación proporcional en el caso de que hubiera liquidación de la sociedad, entre otros. En este artículo vamos a hablar del primer grupo de los dos y muy concretamente, de un derecho que ostentan los socios en la sociedad anónima para poder incluir puntos del día en el orden del día de la junta, máximo órgano político de la sociedad.

Dicho derecho que ostentan los socios en la sociedad anónima viene reflejado en el artículo 172 de la Ley de sociedades de capital contando también la Ley con artículos aparte para el caso de las sociedades anónimas europeas, artículo 494, y para el caso de las sociedades anónimas cotizadas, artículo 519. La posibilidad de realizar un complemento a la convocatoria de la junta general de socios está reservada solo a las sociedades anónimas. Existe una demanda en el mundo jurídico de que dicha posibilidad se extienda a los otros tipos societarios capitalistas, sin embargo, la Dirección del Registro y del Notariado ha rechazado la posibilidad de que se pueda realizar dicho complemento, por imperativo legal. El frustrado Código Mercantil recogía la posibilidad de que los socios en las sociedades limitadas pudieran también elaborar un complemento de convocatoria en el artículo 231-56. Actualmente, la única posibilidad que tienen los socios en las limitadas o en las comanditarias, en la solicitud de la celebración de la junta general Extraordinaria solicitada mediante requerimiento notarial y, en el caso de que esta no fuera atendida, solicitar el amparo judicial con el consiguiente coste que tiene para el socio, quien debe de soportar de inicio los costes que originan estas acciones. Esto ha llevado al final a que muchas minorías se han visto privadas de información y capacidad de participación, lo que ha sido aprovechado por las mayorías en las sociedades para mantener así el control de la junta.

Centrándonos ya en las sociedades anónimas, los socios que quieran incluir puntos del día en el orden d de la junta general a celebrar, el que quiera o los que quieran hacerlo deberán ostentar al menos un 5% del capital social. Es cantidad se ve reducida al 3% en el caso de que la sociedad anónima cotizara en un mercado secundario oficial. La petición de inclusión de puntos en el orden del día deberá ser comunicado a la sociedad mediante notificación fehaciente en el domicilio social de la misma en el plazo de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de la junta general. Una vez haya sido recibida la petición y el órgano de administración haya comprobado que se cumplen los requisitos que se establecen en la ley y los estatutos sociales, deberá proceder a su publicación, al menos 15 días antes a la celebración de la junta general. La ausencia de la inclusión de este complemento será causa de nulidad de la junta general. Este es el régimen que se aplica las sociedades anónimas pero las sociedades anónimas europeas y las sociedades cotizadas tiene una serie de peculiaridades que veremos a continuación

En el caso de las sociedades anónimas europeas la diferencia fundamental es que no se recoge en el artículo en el que se dispone la posibilidad de inclusión de nuevos puntos del día el plazo en el que debe de presentarse el complemento de convocatoria, a diferencia del artículo 172 que regula que debe de ser, como máximo, a los cinco días de la convocatoria de la Junta general. Más son las diferencias para las sociedades cotizadas, ya que en el artículo 519 se establecen unas circunstancias especiales para estas. En primer lugar, como ya se ha dicho anteriormente, se reduce de un 5% a un 3% el porcentaje necesario del capital social para poder instar el complemento de convocatoria. Otra particularidad es que nunca se podrá realizar complemento para las juntas generales extraordinarias, limitándose solo a las juntas ordinarias. También cambia este artículo las consecuencias de no incluir el complemento en la convocatoria de la junta, siendo en el caso de las cotizadas causa de impugnabilidad y no de nulidad, como se establece para los sociedades anónimas normales.

En mi opinión, creo que el código mercantil acierta en su intención de extender este derecho de los socios en la sociedad anónima al resto de tipos societarios. La protección de los socios minoritarios y proteger su capacidad de participación en la vida societaria, también en la junta general, ayuda a una mayor transparencia de las sociedades y emite un mensaje de confianza y participación muy positivo. Si bien este proyecto de ley no ha podido ver la luz, va bien encaminado el legislador en sus intenciones, esperando que pronto pueda modificarse este apartado del complemento de convocatoria para todas las sociedades de capital.

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