Base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Tasa por Licencia de Obras

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Base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Tasa por Licencia de Obras

Siendo la tasa por Licencia de obras o urbanísticas un tributo de carácter voluntario, la inexistencia de Ordenanza Fiscal impide su exacción. Lo mismo ocurre con el Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y obras, que también tiene carácter voluntario. Por lo tanto, por las obras de construcción o instalación que se realicen en el término municipal no es posible, sin Ordenanza, cobrar tributo alguno. No es pacífico el criterio que mantiene que sea el presupuesto de ejecución material la base imponible para el cálculo de la tasa.

En cuanto a los conceptos que integran la base imponible en la tasa por licencias de obra, la Jurisprudencia ha venido aplicando los mismos criterios que para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras. Para poder practicar las liquidaciones provisional o definitiva en el ICIO y simplemente liquidación en la tasa, es necesario señalar en cada caso, cuáles son las partidas de costes de la instalación que deben incluirse: Es aceptada la decisión de incluir en la base imponible el coste del montaje del equipo industrial que habrá de colocarse y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo.

Por lo que se refiere a la maquinaria a instalar en un establecimiento industrial, es aceptada la decisión de incluir en la base imponible el coste del montaje del equipo industrial que habrá de colocarse en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo: Si embargo, hay que tener en cuenta que en las instalaciones industriales modernas la maquinaria independiente no existe. Es un concepto distinto de fábrica: Se trata de una única instalación o edificación en la que se ensamblan e integran todos los elementos formando un todo inseparable. Además de las obras (construcción o edificación) está la instalación de elementos de una obra o la sustitución de los mismos, indispensables para la formación de un complejo unitario de producción.

Así como en los tributos de carácter obligatorio no es necesaria la existencia de Ordenanza Fiscal, pues su regulación se contiene en la Ley que los crea, esto es, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los de carácter voluntario es necesario el pronunciamiento de la Corporación, en relación tanto a la imposición como a la ordenación del tributo. Es necesario que, con los trámites previstos en los arts. 15 a 19 del TR LRHL, se acuerde la imposición del tributo de que se trate y se apruebe la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora del mismo. Siendo la tasa por Licencia de obras o urbanísticas un tributo de carácter voluntario, la inexistencia de Ordenanza Fiscal impide su exacción. Lo mismo ocurre con el Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y obras, que también tiene carácter voluntario. Por lo tanto, por las obras de construcción o instalación que se realicen en el término municipal no es posible, sin Ordenanza, cobrar tributo alguno.Por lo demás, no existe dualidad tributaria entre la tasa por Licencias Urbanísticas y el ICIO, al no incidir ambos tributos sobre el mismo hecho imponible.

La tasa constituye, por definición, una compensación o contribución al sostenimiento del gasto provocado en la prestación del servicio motivado por la solicitud de autorización del interesado, en tanto que el Impuesto grava la exteriorización de riqueza que supone la realización de una actividad, lo que permite, desde el punto de vista teórico, la coexistencia de ambas figuras, sin perjuicio de la decisión política de imponer tan solo una de ellas.

Además de las diferencias que se derivan entre la figura del impuesto y la tasa, el hecho imponible es distinto según se trate del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras (ICO) o de la tasa por expedición de licencias urbanísticas. En el caso del ICO, el hecho imponible es la realización, dentro del término municipal, de una construcción, instalación u obra, sujeta a licencia, según dispone el artículo 100 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL 2/04), mientras que el hecho imponible de la tasa es la prestación del servicio de otorgamiento de la licencia, conforme dispone el artículo 20.4 h) de la TR LRHL. Partiendo de esta distinción, en ningún precepto se exige que exista una paridad entre el tipo de gravamen de la tasa y la del ICIO. Es más, la tasa no tiene por qué aplicarse necesariamente según un tipo de gravamen aplicable a una base imponible (artículo 24.3 TR LRHL): si bien existen pronunciamientos jurisprudenciales que admiten que la tasa se calcule por un tipo de gravamen aplicado al presupuesto de ejecución material de la obra (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 17 de enero y 3 de febrero de 1994), no es pacífico el criterio que mantiene que sea el presupuesto de ejecución material la base imponible para el cálculo de la tasa. Considerando que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994 y la de 5 de mayo de 1997, el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de servicios administrativos de verificación de la legalidad de la obra proyectada, previos a la concesión de la correspondiente licencia.

En principio, no parece ser incorrecto establecer un tipo de gravamen progresivo, ya que con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 24.2 TR LRHL se está refiriendo al coste total del servicio, y no al servicio concreto de otorgamiento de una licencia de obra, sin perjuicio de entender que no es ajustado a la naturaleza y finalidad de la tasa el establecer la cuota como aplicación de un tipo de gravamen al presupuesto de ejecución de la obra. Debe señalarse que, en cuanto a los conceptos que integran la base imponible en la tasa por licencias de obra, la Jurisprudencia ha venido aplicando los mismos criterios que para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras (SSTS de 14 de noviembre de 1997 y 15 de noviembre de 1997).

Para poder practicar las liquidaciones provisional o definitiva en el ICIO y simplemente liquidación en la tasa, es necesario señalar en cada caso, cuáles son las partidas de costes de la instalación que deben incluirse: no suelen existir dudas en lo que se refiere a las partidas de costes que corresponden a la obra civil, pero sí suelen surgir respecto a las que se deben incluir en el capítulo de montaje, pues, si, por ejemplo, para la colocación de la maquinaria, se requiere de un determinado cableado, de una red general a tierra o de cualesquiera otros elementos similares, puede discutirse si su coste hay que considerarlo como una partida más de la maquinaria, como una del montaje de ésta o como una de las instalaciones auxiliares del edificio o local: pudiendo llegar a la conclusión de que dentro de los costes de montaje deben incluirse no sólo el de la mano de obra precisa para realizarlo, sino también el del material que tenga que emplearse en la colocación.

En relación con la doctrina legal vigente en materia de tributación de instalaciones industriales en el ICIO (aplicables a la tasa, según la jurisprudencia) destacamos la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de enero de 1995 en la que leemos que «… Sólo están sujetas al ICIO las actividades cuya realización requiera previa licencia de obra o urbanística, por lo que es acertado el criterio …de excluir de la base imponible la maquinaria,…esas cantidades correspondientes a maquinaria industrial no son parte integrante del presupuesto de ejecución material…». En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995. Y las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1997 y 5 de julio de 1999 añaden que es aceptada la decisión…de incluir en la base imponible el coste del montaje del equipo industrial que habrá de colocarse en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo, considerando que «ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque si el coste de su instalación».

A la vista de esta jurisprudencia llegamos a la conclusión de que no existe un concepto claro de instalación industrial y esto permite la consideración independiente de la maquinaria a instalar en la planta o instalación industrial. La Base Imponible del ICIO se reduce así al coste de ejecución de las obras de montaje: no existe un concepto de instalación como una construcción individual perfectamente asimilable al concepto de edificio… Este criterio de exclusión se ratifica en la sentencia de 27 de febrero de 1995, para la que «… es acertado el criterio …de excluir de la base imponible el importe de la maquinaria que habría que instalarse, reduciéndolo al coste de las obras donde aquélla habría de situarse. Otra cosa es que el Ayuntamiento discrepe de las partidas concretas» añadiendo que «en una obra compleja, cuyo presupuesto de ejecución incluya partidas de distinta naturaleza, el Ayuntamiento debe realizar la necesaria labor de depuración para excluir de la base imponible aquellas que no respondan a instalaciones para cuyo establecimiento fuere preciso contar con previa licencia de obras o urbanística, aunque sí otro tipo de licencias» manifestándose, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 1996, cuando dice que «el señalamiento de una frontera precisa entre lo que constituye maquinaria o equipos mecánicos o eléctricos y, por otra parte, lo que constituye el objeto de la licencia urbanística, se convierte en tarea más dificultosa».

Esta doctrina se va a consolidar en la STS de 18 de junio de 1997, que toma la base argumental de jurisprudencia anterior (SSTS de 1 de febrero, 29 de junio, 18 de enero, 21 de febrero, 15 de marzo y 21 de junio de 1995): por lo que se refiere a la maquinaria a instalar en un establecimiento industrial, matiza la exclusión total del concepto maquinaria (instalación), y declara exento el valor de lo instalado y sujeto el coste de su instalación: Procede incluir en la base imponible el coste del montaje del equipo industrial que habrá de colocarse en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo.

La misma doctrina sigue aplicándose, con matizaciones, en la STS de 5 de julio de 1999 que excluye de la base imponible del ICIO los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación (STS de 18 de junio de 1997).Por su parte, de la doctrina sobre la exclusión del montaje del los TSJ podemos destacar: STSJ de Castilla y León de 19 de mayo de 1999, STSJ de La Rioja de 29 de abril de 1999, STSJ de Madrid de 1 de julio de 1998, SSTS de 1 de febrero, 3 de febrero, y 29 de junio de 1994, para las que se deben excluir del concepto de coste real y efectivo aquellos desembolsos que aparecen en el presupuesto como motivo de la obra, pero no se pagan por la obra: de tal manera que debe excluirse, los importes a que asciende el conjunto de enseres, maquinaria y servicios a ubicar a una instalación u obra, por cuanto no deben considerarse incluidos en el coste real y efectivo de la obra; y por tanto, deben excluirse para el cálculo del impuesto, de la base imponible las partidas correspondientes a instalaciones de climatización, instalaciones especiales y varios y urbanización, por no formar parte de la obra tanto para el cálculo del ICIO como la de la tasa de licencia de obra.

El coste mismo de la instalación del elemento tampoco debe constituir o formar parte de la base imponible si para ello no se requiere tampoco la correspondiente licencia urbanística, aunque pudieran precisarse otras clases de licencias distintas a la de obra.

En la doctrina legal vigente sobre ICIO, en materia de instalaciones industriales late la tradicional exclusión del concepto de maquinaria en el tratamiento de la tasa por licencia de obras de las instalaciones industriales: el TS aplica a la liquidación por el ICIO (impuesto) la misma doctrina y la misma exclusión de lo que entiende como maquinaria en materia de liquidación de licencias de obras (tasa sobre licencia de obras). Esta interpretación tiene su origen en la consideración de la licencia de obras como un requisito de sujeción al ICIO: sólo estarán sujetas al ICIO aquellas «obras» cuya ejecución requiera solicitar y obtener licencia municipal de obras.

Considerando no sujeto a licencia (ni por tanto a tributación) todo aquello que pueda asimilarse al concepto maquinaria (construido fuera e instalado dentro). Pero los proyectos que se someten a licencia son un complejo o instalación industrial único, que no funciona como maquinaria en el sentido de máquinas independientes que se puedan separar del «todo», sin que la instalación pierda su objeto: la licencia de obras concedida ampara la ejecución de toda la instalación. Entender que la licencia de obra sólo justifica el gravamen del «trabajo» no es real. En las instalaciones industriales modernas (y en particular en instalaciones como centrales de generación, transformación y/o distribución de energía eléctrica), la maquinaria independiente no existe. Se trata de un concepto distinto de fábrica: Se trata de una única instalación o edificación en la que se ensamblan e integran todos los elementos formando un todo inseparable: además de las obras (construcción o edificación) está la instalación de elementos de una obra o la sustitución de los mismos, indispensables para la formación de un complejo unitario de producción. (STS de 21 de junio de 1999, STSJ de Aragón de 2 de octubre de 2002 y 2 de febrero de 2001 y STSJ de Valencia de 21 de diciembre de 1998).

Siguiendo la jurisprudencia, se pueden extraer las siguientes reglas en cuanto a la liquidación del ICIO (aplicables a la tasa por licencia de obras):

  • Con carácter general, como norma aplicable a todas las liquidaciones del ICIO, la base imponible del mismo se calculará en función del presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra, cuando exista, no procediendo, por tanto, la inclusión de las partidas correspondientes al beneficio industrial, a los gastos generales, a los honorarios profesionales y al IVA. SSTS de 20 de febrero de 1995, 1 de febrero y 29 de junio de 1994 y 16 y 18 de enero y 15 y 21 de febrero de 1995. No deben incluirse las instalaciones correspondientes a la maquinaria industrial no integrantes del presupuesto de ejecución material.
  • Tampoco se deben incluir las partidas correspondientes a las instalaciones con maquinaria, las partidas de costes relativas al mobiliario (mesas, sillas, etc.) adornos (cuadros, espejos, etc.) electrodomésticos móviles (televisiones, microondas, etc.) y material de oficina (fotocopiadoras, ordenadores personales, etc.), aunque se relacionen éstos en el proyecto, por no precisar de licencia urbanística municipal que autorice su instalación.
  • No deben incluirse, de acuerdo con la jurisprudencia actual, las partidas relativas al coste de la maquinaria instalada: no se computara el valor de lo instalado, aunque sí el coste de su instalación. La máquina deberá haber sido construida, también, por terceras personas, fuera del local en el que se pretenda instalarla, es decir, que se adquiera ya completa y que la actuación del interesado se limite a la colocación en dicho local.
  • Deben integrarse las partidas sobre el coste del montaje de la maquinaria, entre las que están tanto las relativas a la mano de obra necesaria para realizarlo, como las correspondientes al material auxiliar que sea preciso utilizar (tuberías, cables, red general a tierra, cuadro distribuidor, etc.).
  • Deben incluirse las partidas de costes que se integren en el concepto de obra civil, como movimiento de tierras y construcción de edificios o locales, o la de bancadas, soportes, pilotes, cimentaciones y otros sistemas de anclaje de los aparatos o máquinas a instalar (SSTS de 1 y 3 de febrero y 29 de junio de 1994; 16 y 18 de enero de 1995; 14 de mayo, 18 de junio y 15 de noviembre de 1997; 24 de mayo de 1999 y 24 de julio de 1999, y nueva redacción del art. 102.1 TR LRHL).
  • Deben incluirse las partidas de costes de las instalaciones (en sentido estricto) que precisen de la previa obtención de una licencia urbanística que las autorice. Las instalaciones no suponen, generalmente, un montaje sustituible sino que se incorporan al edifico o local con voluntad de permanencia, pasando a formar parte como un elemento más de dichas construcciones, sin mantener una singularidad o identidad propias.

Dichas instalaciones pueden ser generales de un edificio o local, con independencia de la actividad a la que vaya a destinarse, o especiales, que son las exigidas, además de las anteriores, según la identidad de la construcción, instalación u obra y su destino. Entre las primeras se encuentran las que los Tribunales señalan, expresamente, como sujetas al ICIO (instalación de fontanería y sanitarios, de electricidad, de calefacción, de climatización, de ascensores, de protección de incendios, de protección de intrusos, de megafonía y de alarmas y comunicaciones) (STS de 15 de febrero de 1996).

Están sujetas al tributo las instalaciones que suponen la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, que no supongan un montaje sustituible sino que se instala con vocación de permanencia, dando lugar a una estructura que como tal es la sustancia propia de la instalación, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial exige el necesario otorgamiento de una licencia urbanística. La cuestión sólo ha empezado a estar clara en el texto legal a partir de que la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), dio, a este apartado del entonces art. 103, una nueva redacción, la recogida por el actual art. 102 TR LRHL, que en su párrafo primero cita expresamente qué se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, a estos efectos, «el coste de ejecución material de aquélla»; y que en el segundo párrafo completa la lista de exclusiones con el inciso final «ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material».

Anexo de jurisprudencia en relación con las partidas de costes que se deben tener en cuenta para la determinación de la base imponible del ICIO y de la tasa por licencia de obras:

  • STS de 6 de noviembre de 1995 (tasa por Licencia de Obras): «No cabe incluir en la base imponible de este tipo de tasas, sino aquellas obras para cuya realización sea necesario obtener, previamente, licencia municipal de obras o urbanística y, en consecuencia, han de excluirse partidas como las correspondientes a renovación de mobiliario que, aunque se relacionen en el proyecto, no precisan, para su ejecución, de licencia municipal.»
  • STS de 3 de julio de 1998 (tasa por Licencias urbanísticas): «La frase “coste de la obra”… sólo puede ser entendida en el sentido de comprender la realizada sobre el terreno, con exclusión de las máquinas que hayan de instalarse, de manera que se incluyan sólo las bancadas, soportes, pilotes, cimentaciones y otros sistemas de anclaje de los aparatos a instalar, pero no estos mismos.»
  • STS de 3 de abril de 1996: «Por lo que se refiere a la maquinaria instalada en un establecimiento industrial, insistiendo en la línea marcada por nuestra sentencia de 15 de marzo de 1995, ha de señalarse que el objeto del tributo no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación… por lo que es acertada la decisión …de incluir en la base imponible el coste del montaje del equipo industrial que había que colocarse en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio del adquisición de ese equipo» 
  • STSJ del País Vasco, de 20 de marzo de 1996 (ICIO): «Procede incluir dentro de la base imponible del impuesto partidas de tuberías, instrumentación y electricidad, que se incorporan y forman parte de la estructura misma de las instalaciones.» 
  • STS de 15 de marzo de 1995 (ICIO): «La diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que el art. 103 LHL (hoy 102 TR LRHL) considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, que constituye la base imponible en el ICIO, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menos permanente, porque el art. 101 LHL (hoy 102 TR LRHL) sujeta al impuesto tanto la realización de construcciones y obras como de instalaciones, con tal que, para unas u otras, se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística.» 
  • STSJ del País Vasco, de 25 de enero de 1996 (ICIO): «La instalación que supone la incorporación de elementos estables y configurares de una instalación permanente, que no supone un montaje sustituible sino que se instala con voluntad de permanencia, dando lugar a una estructura que, como tal, es la sustancia propia del gasoducto, y que, además de precisar las correspondientes autorizaciones precisadas por la legislación sectorial, exige el necesario otorgamiento de una licencia urbanística, no puede ser ajena al coste de instalación como base imponible del ICIO», y, como ello, concluye la sentencia, está sujeta a este tributo «el tubo por el que se conduce el gas.» 
  • STS de 15 de febrero de 1995 (ICIO): «El recurrente califica como instalaciones externas a la obra partidas como las de fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriería, que son elementos inseparables de aquélla (de la construcción) y que figuran en el mismo proyecto que sirvió para obtener la licencia, por lo que, es claro, que han de ser incluidas en la base imponible del impuesto.» La STS de 5 de octubre de 2004 considera incluido el coste de los ascensores del edificio.
  • STSJ del País Vasco, de 3 de mayo de 1996 (ICIO): Tras reproducir el precedente párrafo, añade que «en el mismo concepto y por las razones expuestas, han de tenerse en cuenta las que la parte recurrente denomina instalaciones mecánicas construidas fuera de la obra por terceros y que identifica con climatización, electricidad, ascensores, protección de incendios, protección de intrusos, urbanización y varios» 
  • SSTSJ del País Vasco, de 25 de enero y 20 de marzo de 1996; de Justicia de Castilla-La Mancha, 29 de marzo de 1995, y de las de Extremadura, de 21 de febrero de 1997 y de 26 de febrero de 1998, que confirman lo dispuesto en las sentencias de los apartados precedentes, con incremento, en la última de ellas, de los supuestos de instalaciones mecánicas sujetas al ICIO, a las de calefacción y de aire acondicionado.
  • STSJ de Madrid, de 19 de octubre de 1996 (ICIO): La sentencia se refiere a las obras de construcción de una Residencia de la 3.ª Edad y en ella se excluyen de la base imponible del ICIO «los conceptos de Maquinaria de Hostelería, cocina de horno y lavavajillas, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias de 16 y 18 de enero de 1995», pero afirma que «se deben considerar procedentes, por el contrario, el resto de los (costes) impugnados: Megafonía, Alarmas y Comunicaciones, Instalaciones Especiales, Bañera Gerontológica y Asientos de Baños, al cumplir dichos conceptos los requisitos exigidos por la STS de 15 de febrero de 1995 que incluyó en la base imponible del Impuesto partidas de «Fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriería» al considerarlos como elementos inseparables de la obra y figurar en el mismo proyecto que sirvió para obtener la licencia» 
  • STSJ de Justicia de Extremadura, 26 de enero de 1998 (ICIO): «El debate consiste en determinar si en la base imponible de la liquidación deben incluirse o no determinadas partidas …relativ(a)s a la instalación de fontanería, electricidad, calefacción y aire acondicionado…como ha sostenido últimamente la propia Sala a título de ejemplo, SS de 21 de febrero y de 17 de julio de 1997, siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo (SS de 15 de febrero de 1995 y 3 de abril de 1996) han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el Proyecto para el que se solicitó la licencia. En consecuencia, las partidas mencionadas han de ser tenidas en cuenta, …por cuanto los elementos que se integran en los capítulos citados, no tienen singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, pues se incorporan a ella, en su aspecto más estático y estructural, formando parte consustancial no sólo, que también, del Presupuesto de la obra, y, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la obra emprendida se dirige»
  • El art. 103.3 del TR LRHL establece que: «Las ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate»: SSTS de 17, 18 y 28 de enero de 1994, 11 de octubre de 1994 y 24 de junio de 1996. Precisando además dicho Tribunal la autonomía de la exención del impuesto cuando proceda respecto de la exigibilidad de la tasa citada (STS de 12 de febrero de 1990, de 26 de febrero de 1990, de 4 de julio de 1990).
  • STS de 15 de abril de 2000 «el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del art. 103.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (hoy art. 102 TR LRHL) pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización , sino sólo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el colegio oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el art. 104 (hoy art. 103 TR LRHL) de la propia norma, tanto si fue presentado para su visado como si no lo fue, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales, compuestos por una heterogénea serie de elementos que sólo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el IVA repercutido al propietario por el constructor». Y en el mismo sentido la sentencia de 24 de julio de 1999.
  • La inclusión o no del Estudio de Seguridad y Salud en la base imponible del impuesto ha sido objeto también de cierta polémica, zanjada por los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo afirmando que debe considerarse excluido. Argumenta el Tribunal Supremo que, aunque en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, dicho estudio ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, es ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, por lo que debe ser excluido del cálculo de la base imponible del ICO (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1999, de 24 de julio de 1999, de 15 de abril de 2000, antes citada y de 30 de abril de 2001).
  • La STSJ de Aragón de 2 de febrero de 2001 establece que "la totalidad de la obra presupuestada constituye un conjunto constructivo, siendo todos los elementos contemplados imprescindibles para la realización correcta de la subestación… de modo que todos los elementos contituyen una unidad de ejecución". Y en el mismo sentido se expresan la STSJ de Valencia de 21 de diciembre de 1998, y la STSJ de Aragón de 2 de octubre de 2002.

8 Comentarios

  1. Bnas
    Tengo dudas sobre el impuesto ICIO
    En estos dias me ha llegado una propuesta de liquidacion que proviene del valor consignado en la escritura de obra nueva (180000) descontando el 19% de beneficio y gastos generales quedan en 145800
    Es legal como lo han hecho
    No hay que quitar el IVA
    No es en arreglo a las facturas de la construccion, pues yo en la escritura meto el precio del terreno. gracias

    • No es correcto consignar el valor de escritura, ya que como dices, incluye el terreno. La base imponible es el presupuesto de ejecución material, es decir, lo que cuesta LA CONSTRUCCIÓN SOLAMENTE, una vez quitado el IVA y el 19% de GG y BI. Así de simple

  2. Estimados Compañeros:

    En el caso del Ayuntamiento de Moncada con Ordenanza ICIO y Tasa de Licencia de Obras de 2007, respecto a la instalación de un aire acondicionado, la arquitecta quiere obligarme a que en el presupuesto incluya el coste aparato del aire acondiconado, y el presupuesto que aporte incluía la instalación ( mano de obra y materiales para instalar el aparato, sin IVA). En la ordenanza se reseña, «el coste real y efectivo de la obra , construcción o instalación» pero no se regula el coste de la maquinaria.
    He pagado el porcentaje referente al presupuesto adjuntado, y entregaré un escrito relativo al tema junto a la instancia con la documentación.

    No sería mucho dinero diferencia de 19,8€, pero entiendo que no debo pagarlo. ¿Qué me recomendáis?

  3. La Rioja
    Tenemos un obra en construccion, ejecutada en parte, con una licencia de obra de ejecuccion sobre el total de 50 viviendas, que ahora mismo no podemos terminar . Pudieramos solicitar al ayuntamiento la devolucion de la licencia de obras que pagamos , al ser una obra sin terminar.
    Gracias.

  4. a los efectos del calculo del ICIO, las partidas de Seguridad y Salud así como la de Control de calidad estarían incluidas dentro del PEM?

    Muchas gracias.

  5. Buenas tardes,
    En el ICIO no me deja poner presupuesto en la casilla: módulos y entonces el total sale 0 y no lo acepta.¿Qué hago?Es una vivienda,deb incluir el IVA del presupuesto en el ICIO?

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