¿Centralistas dice usted? La publicación de la actividad contractual en Francia y España…

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Lo cierto es que no son pocas las ocasiones, pese a mucho, en que se descubre uno pensando que le hubiera gustado ser francés. Ciertamente tal pensamiento pasa pronto, ante las muchas ventajas que ofrece la latina España, ese modelo de Estado nominalmente descentralizado en el cual, sin embargo, la esencia y lo esencial del poder continúan férreamente centralizado en esa especie de Trantor en el que el devenir del Estado autonómico ha convertido Madrid. No es de extrañar, por ello, que surjan paradojas al comparar la Francia jacobina y la autonómica España. Veamos una, que parte además de una normativa europea, la de contratos públicos, que parece distinta, siendo la misma, en España y en otros Estados miembros.

En la normativa de contratación pública viene siendo principio esencial el de publicidad. Y cada vez ha sido mayor su importancia. Ya no se trata sólo de publicar, que también, o aún, podríamos decir, se trata de gestionar de forma abierta, accesible, segura y trazable los procedimientos de contratación. Alguna experiencia hemos desarrollado en la Comunidad Autónoma de Aragón utilizando tecnología blockchain para licitación por procedimiento abierto simplificado. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), ha venido a reforzar la exigencia de publicidad de la actividad contractual extendiendo la obligación de publicación, por un lado (véase, por todos, su art. 63), e imponiendo una herramienta única a todos los poderes adjudicadores, la plataforma de contratación del sector público, por otro (art. 347.3 LCSP). Esto último ya se había establecido cuatro años antes, mediante la disposición adicional tercera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Pero la LCSP, acaso por la resistencia de numerosos poderes adjudicadores a integrar sus propias plataformas de contratación en la estatal, dio un paso más al establecer nada más y nada menos que la sanción de nulidad de pleno derecho por «la falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el Diario Oficial de la Unión Europea o en el medio de publicidad que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135» (art. 39.2.c) LCSP]. Es cierto que tal regla fue fruto de la aprobación de una enmienda parlamentaria (desafortunada, a mi juicio, como tantas otras), pero es Ley. En concreto, se introdujo por la ponencia mediante enmienda transaccional basada en la enmienda número 45 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, que la justificó apelando a la necesidad de «hacer efectiva la publicidad en la Plataforma para cumplir con la ley de garantía de unidad de mercado en orden a facilitar la concurrencia de las PYMES y para cumplir con los estándares de transparencia de forma efectiva. La publicidad de los anuncios debe dotarse de suficiente importancia como para que sea catalogada como causa de nulidad pues en el caso de que no se produzca dicha publicidad, ello no tiene ninguna consecuencia a día de hoy para la administración que incumple sus obligaciones». Tal justificación resulta discutible, pues ni existe estándar de transparencia en tal sentido ni es cierto en absoluto que la omisión de la publicación, sin la disposición comentada, carezca de consecuencias. Pero esta es la situación en España.

¿Y qué ocurre en la vecina Francia? Pues esto no. Basta comparar el sistema francés, con su Plataforma de Compras del Estado (y sólo del Estado, con algunas entidades adicionales) (PLACE), y el Boletín Oficial de anuncios de contratos públicos (BOAMP), con la Plataforma de Contratación del Sector Público española. Es sorprendente, dada la estructura institucional de la República Francesa, que su plataforma sea muchísimo más colaborativa que la española. Frente a la radical centralización promovida por el legislador español, sobre endebles bases competenciales, el legislador francés ha establecido la obligatoriedad de publicación en el BOAMP para todos los contratos cuyo importe supere los umbrales europeos (nuestros SARA), mientras que, para los contratos cuyo importe sea inferior a los mismos, es obligatoria la publicación en el BOAMP o en otro boletín habilitado para recoger anuncios legales, excepto en relación con contratos con procedimiento adaptado con importe inferior a noventa mil euros, IVA excluido, donde el comprador público puede elegir los medios que utilizará para garantizar la publicidad de sus contratos.

Pues bien, conforme a los artículos R2131-12 a R2131-20 de la parte reglamentaria del Código de Compra Pública francés, aprobado mediante Decreto 2018-1075, de 3 de diciembre de 2018, el régimen de publicación se regula distinguiendo lo que denomina procedimiento formalizado (nuestros sujetos a regulación armonizada) del llamado procedimiento adaptado, bajo umbrales, dentro de los cuales distingue a su vez los de cuantía inferior a noventa mil euros, IVA excluido. Pues bien, en lo que respecta al procedimiento formalizado, el Estado, las entidades territoriales, sus organismos públicos y sus asociaciones han de publicar en el BOAMP y en el DOUE. En cambio, cuando se trata de procedimiento adaptado, de importe inferior a noventa mil euros, IVA excluido, esas mismas entidades podrán elegir libremente la forma de publicar en función de las características del contrato, especialmente de su importe y de la naturaleza de las obras, servicios o suministros de que se trate; mientras que si se supera esa cantidad manteniéndose el importe por debajo de los umbrales europeos deberán publicar en el BOAMP o «en otro boletín oficial habilitado para recibir anuncios legales». El resto de las entidades que tramiten un procedimiento adaptado pueden elegir libremente la forma de publicidad adaptada igualmente según las características del contrato, atendiendo a su importe y a la naturaleza de las prestaciones. Ya no es sólo la mayor simplicidad de los procedimientos, o la usabilidad de las herramientas web francesas, es que la autonomía para publicar, garantizando la publicación, también es mayor.

Quizá deberíamos conocer qué está ocurriendo en el resto de la Unión Europea antes de legislar, especialmente cuando lo hacemos para incorporar normativa europea. Las desventajas competitivas y el riesgo-país pueden revestir muchas formas, aunque su efecto resulte parecido. Esta forma de legislar por sedimentación que, estrato tras estrato, acaba conformando una normativa farragosa, con categorías conceptuales frecuentemente incompatibles, deuda de las histerias e historias del momento, producto de un Parlamento poco habituado a la fragmentación y de un país proclive a la imprudencia y a movimientos pendulares, produce monstruos. Y los monstruos producen daños. Desgraciadamente, hasta que esos daños no provoquen otro movimiento pendular muy probablemente no reaccionaremos. O quien sabe, quizá ya haya empezado, algunos aún siguen contando votos… menos mal que, ya en la era de lo digital y de las redes, aún tenemos las actas manuscritas.

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