El carácter bifronte de las Entidades Locales

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Desde la declaración del estado de alarma por el Gobierno de la Nación de España mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en todo el territorio nacional, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19, ha supuesto, en lo que respecta a los recursos humanos y relaciones laborales en la Administración Local, la suspensión de todas las actuaciones administrativas y de los plazos procedimentales, salvo en los supuestos de servicios esenciales que han sido determinados por los propios Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, atendiendo a su saber y entender político, en concurrencia o no, con la opinión técnica, dentro del marco jurídico competencial a nivel de gestión pública y gobernanza municipal.

El sistema de fuentes en el ámbito de la Administración Local en relación con la gestión del personal, especialmente, en determinadas Comunidades Autónomas que no han regulado la Función Pública Local en su ámbito territorial, es conforme a lo establecido en la configuración del régimen local de la Constitución Española de 1978, cuya autonomía local fue, igualmente, señalada por el Tribunal Constitucional, en la STC 27/1987, de 27 de febrero, que reiteraba en todos sus términos la STC 32/1981, de 28 de julio.

Al analizar la distribución competencial que se hace del régimen local en nuestra Carta Magna, observamos que el “plurinacional” y “asimétrico” Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.18, tiene la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, lo que viene a significar la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y régimen de las corporaciones locales. En este sentido, ha de entenderse referida, de igual forma, tal y como de forma reiterada ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional, la regulación estatutaria de los funcionarios de todas las administraciones públicas, debiendo, por consiguiente, entenderse incluidos en dicho título competencial tanto a los funcionarios de la Administración del Estado como a los de las administraciones de las comunidades autónomas y a los de las corporaciones locales.

Ahora bien, las comunidades autónomas, conforme al artículo 148.1.2, podían, pueden y deberían tras cuarenta años de constitucionalismo democrático, asumir en plenitud otras competencias que correspondían a la Administración del Estado sobre las corporaciones locales, y cuya transferencia está autorizada en sus respectivos estatutos de autonomía en relación sobre legislación de régimen local, teniéndose muy presentes las reseñadas, anteriormente, resoluciones judiciales del Alto Tribunal.  

El artículo 92.1 de la Ley de Bases de Régimen Local – LBRL-, dispone que los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por ella –en concreto, especialmente, en los artículos 89 a 104 de dicha LBRL, que constituyen la legislación estatal básica–, así como en los artículos 126 a 177 del Texto Refundido de Régimen Local – TRRL –que, teniendo en cuenta su disposición final 7ª, se trata de derecho supletorio–, por la legislación del Estado y por la de las comunidades autónomas, en los términos del artículo 149.1.18 de la CE en cuanto a preceptos básicos. Aunque no haga referencia al personal laboral, conforme al artículo 8.c) del TREBEP estaría también contemplado.

Nos encontramos, al día de la fecha, ante la cuarta prórroga del “cansino” e “impugnado” ante el orden jurisdiccional correspondiente el estado de alarma – más bien debería ser estado de excepción, cuando existe un toque de queda para no poder salir a la vía pública desde las 23 horas a las 6 horas- , y puede ser, que durante la redacción del presente artículo y, sí procede su publicación, se amplíe, aún más, el tiempo en esta situación de emergencia sanitaria a nivel político en cuanto a la limitación y supresión de determinados derechos fundamentales y libertades públicas no acontecidas desde el anterior régimen político, salvo cuando hubo un conflicto colectivo de los controladores aéreos en el año  2010.

Esta situación, en relación con llevar a puro y debido efecto los distintos reales decretos, órdenes ministeriales y demás normas concordantes y de aplicación promulgadas en el Boletín Oficial del Estado, salvo en las Comunidades Autónomas que tienen regulado el régimen jurídico de la Función Pública Local, de gran importancia para las relaciones interadministrativas e inter normativas de cohesión para todo el “invertebrado” Estado, sin perjuicio de las competencias estatales que con carácter básico se reserva, la regulación normativa del personal sujeto a régimen funcionarial, laboral y eventual incardinados en las respectivas entidades locales, se ha ido implementando con diferentes medidas aprobadas por los órganos municipales – Alcalde-Presidente, Teniente de Alcalde, Junta de Gobierno Local o Pleno del Ayuntamiento- con o sin consenso político.

¿Cuál es el objeto de este sucinto artículo de opinión de discrecionalidad técnica? El hecho de no estar sujetos de hecho, sí de derecho, iuris et de iure, a un carácter inequívoco bifronte del régimen jurídico de los empleados públicos de los recursos humanos que integran las entidades locales,  lo que está conllevando en muchos casos, que basándose en el concepto de la autonomía local, cada Ayuntamiento o Diputación, oído en su caso el parecer de sus servicios de prevención de riesgos laborales o comités de seguridad y salud u órganos competentes en la materia de la prevención, para regular la actual situación del personal propio, incluidos los funcionario con habilitación de carácter nacional, haya establecido criterios de autogestión subjetivos, mediante resoluciones, decretos, instrucciones o circulares, regulando la gestión del personal en su propia administración laboral, sea mediante el ejercicio público de las tareas presenciales en el centro de trabajo o mediante el teletrabajo, o una situación de rest due to legal imperative ante la falta de medios u otros condicionantes ajenos o no a los trabajadores.

El hecho de tener una sola y única legislación autonómica en donde ajustarnos todos los municipios, entidades locales menores y demás entidades que integran el régimen local, que se recogen en las vigentes disposiciones legales, que podrá ser la misma o no para la función pública de esa “nacionalidad” o “nación”, conforme a sus respectivos Estatutos de Autonomía, aprobados mediante ley orgánica, habría sido un referente crucial para adoptar decisiones en cada entidad local de forma uniforme, sin agravios comparativos entre unas y otras, dentro de la casuística del respeto burocrático maquinal a la autonomía local, pero que evitase que cada entidad local hiciese y siga haciendo de su “capa su sayo”, a su medida política, no dudando que por encima de toda decisión política estén los intereses generales y sociales, pero actualmente no existe una verdad sino muchas y variadas verdades a la hora de enfocar la aplicación y operatividad de una normativa, sobre todo si deja espacio a la discrecionalidad técnica y política a la interpretación dudosa de conceptos jurídicos indeterminados o de dudosa redacción literaria.  

En conclusión, a pesar del dramatismo social y económico que estamos atravesando, puede ser un momento oportuno, para que aquellas comunidades autónomas que se han limitado a lo previsto en el artículo 148.1.2 de la CE y no han asumido estatutariamente la regulación del personal de las entidades locales, sin perjuicio de las competencias del Estado, procedan a regular, valga la reiteración, el personal al servicio de las corporaciones locales radicadas en el territorio de la correspondiente comunidad autónoma, y lo hagan conforme a los criterios que disponen para sus propios empleados públicos autonómicos.

Esta cuestión de llevarse a cabo, podría poner también orden en ámbitos tan especiales como los Cuerpos de Policía Local, Cuerpos de Bomberos y Bandas de Música, a fin de poder tener una igualdad jurídica respecto a otras comunidades autónomas que sí lo han regulado, salvo que se produzca un nuevo paradigma constitucional, al estar en entredicho preceptos de la CE y todos los empleados públicos de las corporaciones locales vuelvan a estar, sin lagunas legales significativas “bajo el paraguas” del Estado, regulados con normativa estatal, lo que conllevaría un control exhaustivo en todos los niveles, pero con mayor notoriedad, en lo concernientes a cuestiones de ámbito retributivo o salarial – complementos de destino y específico-, cuyas medidas de acompañamientos a las leyes de presupuestos generales del Estado y los controles por los Tribunales de Cuentan no han llegado a tener todo el equilibrio y armonía monetaria de las cuentas del erario público, lo que hubiese permitido, a su vez, articular los análisis, descripción y valoración de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas de personal y masa salarial sin lagunas e indeterminaciones.

Finalmente, sería muy conveniente, que sí las comunidades autónomas rehúsan de ese techo competencial y evitar el “cantonalismo” actual, al menos, a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, exhortar a las Diputaciones provinciales, “Ayuntamiento de ayuntamientos”, dictasen las normas que conjuntara con normas orientadoras o de obligado cumplimiento por pacto común para ser aplicadas, sin controversia ni conflicto político, en los recursos humanos de todas las entidades locales que integran la respectiva provincia.

1 Comentario

  1. La Administración Local no interesa a las » superiores». Pero si alguna de ellas se aprovecha es la autonómica. Asume funciones y competencias que no debería asumir, en servicios sociales, formación no reglada, promoción económica, porque aquélla «pasa olímpicamente».
    Al menos el Estado le transfiere fondos por participación en tributos. ( 2a fuente de ingresos).
    No comparto su opinión por mi experiencia después de 15 años trabajando en la administración más cercana al ciudadano.

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