El art. 135.1 de la LEC 1/2000 señala que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial».
Este artículo es aplicable al orden contencioso-administrativo. Y en su virtud, por tanto, se permite presentar cualquier escrito –incluso aunque se refiera a la interposición o preparación de recursos y del propio recurso contencioso-administrativo (STS de 2 de diciembre de 2002 rec. Casación para la unificación de la doctrina 101/2002 FJ 4.º; STS de 5 de abril de 2004 [RJ 2004, 4884] rec. 4339/2002; STS de 31 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7831) rec. 3170/2003; STSJ n.º 497 de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 2013)– hasta las 15 horas del día siguiente al de recepción de la resolución por la que se tiene por caducado el plazo de presentación de demanda, lo que se viene denominando «día de gracia».
Este «día de gracia» tiene su origen en el hecho de que el día del vencimiento expira a las veinticuatro horas –de acuerdo con el artículo 133.1 LEC – y no a las tres de la tarde del día del vencimiento –que es la hora a partir de la cual la oficina judicial no está operativa– y por tanto, hay que compensar esas horas de imposible presentación del escrito en la oficina judicial. Es decir, se concede esa «prórroga» a modo de compensación para suplir las horas legalmente hábiles en las que no se puede presentar el escrito correspondiente por estar la oficina judicial cerrada. Es más, con la implantación de Lexnet para la presentación de escritos, sigue siendo operativo dicho día de gracia, toda vez que los escritos presentados por dicho medio electrónico a partir de las tres de la tarde se entienden materialmente presentados el día hábil siguiente, ya que, aunque técnicamente se puede presentar escritos las veinticuatro horas del día sigue, la oficina judicial no está operativa sino hasta las tres de la tarde.
Según el ATS (social) de 21 de junio de 2022 vale también la presentación pasados dos segundos de las 15 horas. Es decir, se ha entendido que un escrito presentado hasta las 15:00:59 horas está en plazo, no así a partir de las 15:01:00 horas (AATS de 13 de octubre de 2021, Sala de lo Civil y de 21 de junio de 2022, Sala de lo Social, rec. 53/2021).
Respecto de la aplicación de este artículo de la LEC al contencioso-administrativo, interesa destacar la STS de 14 de julio de 2011, que a su vez se remite a la STS de 4 de mayo de 2010, en las que el Tribunal Supremo se pronunciaba en los siguientes términos: «Nuestra jurisprudencia es constante al afirmar que la previsión del citado art. 135.1 de la LEC es de aplicación al proceso contencioso-administrativo. Así, en sentencias de 2 de diciembre de 2002 (y los autos en ella citados), 5 y 28 abril 2004, 1 febrero 2005, 21 y 26 septiembre 2005, 19 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2006, 27 febrero 2007, 27 junio 2008 y 21 de octubre 2008, entre otras. Aunque dicha jurisprudencia puede leerse en esas sentencias, trascribimos ahora, para facilitar su conocimiento, los razonamientos en que se sustenta. Dicen así: “[…] Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002, en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer –en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año–. Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia. Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo».
En el artículo 135.1 LEC no se contiene una prórroga del plazo inicialmente concedido que deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la LJCA el cómputo de los plazos. Por contra, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.
El criterio de la plena aplicabilidad del artículo 135.1 LEC al orden contencioso-administrativo es, además, el acomodado a la doctrina constitucional que cabe ver en las SSTC números 222/2003, de 15 de diciembre, 64/2005, de 14 de marzo, 335/2006, de 20 de noviembre, 343/2006 y 348/2006, ambas de 11 de diciembre, y 25/2007, de 12 de febrero, en las que se argumenta y declara que las interpretaciones contrarias no superan el canon de razonabilidad aplicable, en cuanto privan al interesado de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo o término establecido por la LJCA (FD Segundo). En igual sentido, Sentencia de 25 de mayo de 2010.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que el art. 135.1 LEC no es aplicable en el marco del procedimiento económico-administrativo instado ante un Tribunal económico-administrativo, cuya naturaleza es administrativa, por ser sólo es aplicable en el ámbito jurisdiccional, como aclara la STSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de febrero de 2010, en la que se confirma la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, por la que se declararon inadmisibles, por extemporáneas, dos Reclamaciones económico-administrativas deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación provisional, de fecha 8 de marzo de 2004, de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Alicante de la AEAT y que se habían presentado ante el TEAR haciendo uso del artículo 135.1 de la LEC. Puede verse también la STSJ-CV 453/2011 de 20 de abril de 2011.
Tampoco se aplica el día de gracia a los recursos en vía administrativa, así de reposición (STS de 19 de noviembre de 2014 [RJ 2014, 5955], rec. 4626/2011). Igualmente, se declara inaplicable a los recursos administrativos, el plazo de gracia del art. 135 LEC por la STS de 11 de junio de 2020, rec. nº 82/2019: “Abordando ya la cuestión litigiosa, asiste la razón al Abogado del Estado cuando, en su contestación a la demanda, afirma que el cómputo de los plazos administrativos se rige por su específica regulación legal; y no por la legislación procesal. De aquí que, en particular, el ‘plazo de gracia’ previsto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sea aplicable a los recursos administrativos. La cita que el Abogado del Estado hace de la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014 (rec. 4626/2011) es absolutamente pertinente. De todo ello se sigue que el recurso de alzada aquí examinado fue, sin duda, interpuesto una vez que había expirado el plazo de un mes, por lo que su inadmisión fue ajustada a derecho” (F.D. 3º).
En cambio, el ATS de 9 de septiembre de 2020 (rec.1627/2019) precisando los trámites que se benefician y los que no con el recurso de casación concede la gracia del día de gracia cuando se trata de interponer recursos de casación (no así la STS, civil, de 15 de junio de 2018 recurso 2228/2015: si se interpone sin traslado de copias un recurso de casación, el escrito será inadmitido al no restar día alguno de plazo para subsanar. Se considera que ha existido impericia de las partes –o profesionales que les defiendan–, y no del órgano jurisdiccional al proveer el escrito, pues no restaba ningún día del plazo para que pudieran requerirnos para subsanar el defecto procesal observado).
Importante, para que haya de todo, es el ATSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2022 donde se afirma que el art. 135 LEC «ha perdido vigencia en la medida en que su aplicación estaba prevista cuando la presentación de escritos no era posible durante la totalidad del último día de finalización del plazo, por cuanto que el art. 135 de la LEC no establece una prórroga del plazo de presentación sino una ficción legal en aquellos supuestos en los que no sea posible la presentación del escrito de interposición durante la tarde del último día del plazo, circunstancia que ya no concurre actualmente debido a la puesta en marcha del sistema lexnet en cuyo caso y siendo posible la presentación del escrito de interposición durante la totalidad del último día de finalización del plazo, atendida la improrrogabilidad de plazos procesales, ya no procederá la aplicación supletoria del art. 135 de la LEC«. En conclusión, se declara la inadmisión a trámite de un recurso contencioso administrativo al entender que el mismo se interpuso de forma extemporánea”.