En todos aquellos supuestos en los que el capitular solicita la entrega de copia de una determinada documentación obrante en las oficinas municipales y siempre que por su contenido no se trate de cualquiera de los 3 supuestos de información de acceso libre de los concejales (artículo 15 apartados a), b) y c) del ROF), en los que el peticionario no precisaría justificar estar autorizado por la Presidencia de la Entidad Local, estimo que la solicitud que formule el concejal habrá de estar mínimamente motivada, no bastando una genérica alusión a que se formula para realizar labores de oposición municipal.-
En estos casos, estimo que, al amparo de lo previsto en el artículo 70.1 apartado b) de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo y 71.1 del mismo texto legal, las solicitudes que se formulen deberán contener los hechos, razones y petición en que se concreten, con toda claridad aquellas, de forma que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos referidos y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se le podrá requerir al interesado, en nuestro caso, al concejal solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta (en nuestro caso la mínima motivación) o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la misma Ley 30/1992.
Ningún precepto de la normativa estatal, autonómica o local exime a los concejales de que cuando formulen una solicitud de entrega de copia de una determinada documentación obrante en las oficinas municipales y siempre que por su contenido no se trate de cualquiera de los 3 supuestos de información de acceso libre de los concejales (artículo 15 apartados a), b) y c) del ROF), repito, no les exime de la obligación que tienen, como cualquier otro ciudadano de que, como mínimo motiven su petición, es decir, expliquen o aclaren, aunque sea de una manera muy breve y sucinta, de que precisan dicha copia documental porque estiman o consideran que pudiera existir algún tipo de deficiencia, errores o irregularidad administrativa o porque tienen previsto presentar una propuesta de acuerdo sobre dicha materia o por cualquier otro motivo o consideración, debiendo ser la petición concreta e individualizada, no bastando las peticiones genéricas, conforme establece el artículo 37.7 de la Ley 30/1992.-
Es lógico y ninguna vulneración supone al derecho constitucional de los concejales/as a participar en los asuntos públicos, a través del ejercicio del derecho a la información administrativa, que la Entidad Local, previamente a autorizar o rechazar una determinada petición, requiera mediante escrito dirigido al capitular peticionario de la entrega de una determinada documentación (fuera de los supuestos de acceso libre mencionados), al objeto de poder conocer mínimamente el motivo o los motivos que han impulsado la presentación por registro de entrada de la solicitud de entrega, sin que la formulación del requerimiento de mínima motivación pueda prejuzgarse como rechazo de la petición.
Nada mas lejos de la realidad, en tanto en cuanto, el cumplimiento por el capitular, contestando al requerimiento de motivación formulado por la Administración, facilita a ésta, enormemente, el poder dar cumplida satisfacción al peticionario mediante la entrega de una información mas amplia, completa, específica y pormenorizada, evitándose un uso abusivo de solicitudes de entrega de copia de documentos, de una manera indiscriminada, con el sólo objetivo, a veces, de ralentizar, obstruir o entorpecer la labor diaria de la Administración.-
Finalmente propongo a compañeros y juristas hacer y contestar a las siguientes reflexiones:
Una vez formulado el requerimiento por la Alcaldía para que el capitular motivase mínimamente su petición, si éste dejase transcurrir sin contestar el plazo de 10 días previsto en la Ley 30/92.
¿La Administración estaría facultada para proceder al archivo de la petición en la forma prevista en los artículos 70.1 apartado b) de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo y 71.1 del mismo texto legal?
Entiendo que sí.
¿Cómo habría de interpretarse jurídicamente el silencio del capitular al requerimiento de mínima motivación formulado por la Administración?
Estimo que el concejal/concejala se retrataría, asimismo, quedando patente que con la petición formulada no se pretendía hacer un buen y mejor ejercicio de las tareas propias de control y fiscalización al Gobierno municipal, tareas que, por cierto, no sólo corresponde ejercitar a los miembros de la Oposición sino a todos los concejales/las, de forma que podría interpretarse que la solicitud podría obedecer a motivos espúreos o particulares o ajenos a la satisfacción del interés público, o simplemente de intentar retrasar o entorpecer el quehacer diario de los servicios públicos locales.
¿Prosperaría un hipotético Recurso Contencioso Administrativo frente al contenido del escrito formulado por la Administración requiriendo al capitular para que motivase mínimamente su petición?
Estimo que no porque sería un acto de trámite dictado por la Alcaldía en el legítimo ejercicio de sus potestades, debiendo esperar el capitular a la resolución de la Administración, si es que aquel contestó en tiempo y forma a aquella, motivando mínimamente por escrito el contenido de su petición inicial de entrega de copia de una determinada documentación administrativa.
La unica justificación que necesita un Concejal para acceder a la documentación es el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases de Regimen Local y con esgrimir esa, está suficientemente razonado y claro qué quiere, porqué y para qué, igual que respecto a un ciudadano que pida acceder a un expediente le bastaría con el 37 de la LRJAP .
No sé si en un contencioso prosperaría pero una querella criminal probablemente sí, ya que para el ejercicio de un derecho, en el caso fundamental, solo se requieren como mucho dos condiciones, su reconocimiento en norma positiva, no siempre precisa, y el estatus – al caso ser Concejal o ciudadano.
Corresponde a la Alcaldía, o delegado, a efectos de hacer posible un adecuado control jurisdiccional de su acto y por ende no dejar indefenso al solicitante, motivar su denegación, que solo podrá ser en los supuestos previstos, perimitidos, en la normativa.
Resumo:
Hechos, soy Concejal
Razones, quiero ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno.
Petición, deme acceso, copia o lo que sea y en las condiciones reglamentadas, de tal documentación.
Versus de conformidad con el art.77 de la LRBRL en relación con el 37.6.f de la LRJPAC y al amparo del art.23 de la CE deme acceso, copia….de tal documentación.
Traducido , Yo Pepe Concejal de la oposicion que tú me conoces y conoces mi firma y por el derecho que tu sabes y que yo no tengo que complicarme en buscartelo te pido que me des acceso copia….de tal documentación.
Y si me contestas que te lo motive suficientemente , me dará la sensación de que me estás sacando la lengua, y si lo haces con un informe juridico favorable, entonces estaré convencido de que tienes complices.
No merece la pena extenderse mucho más.
Creo que se confunde el término MOTIVACION que segun extensísima jurisprudencia se exige a la Administración para poder revisar jurisdiccionalmente sus actos , con CLARIDAD que es necesaria en la petición de los ciudadanos para la iniciación de un procedimiento a efectos de su adecuada instrucción, no se aprecia procedente utilizar un formulario por el Concejal , cuando el 70 que se cita en su apartado 4 manda que las Administraciones preparen modelos normalizados.
No se que profesión tiene Don Valeriano Lavela Pérez, pero de ser como dice, apañaos estamos los/as Concejales/as que formamos las Corporaciones Locales, estaríamos al antojo de cualquier Alcalde, vamos que depende como se levante ese día el buen Señor. Si es en situaciones normales y sistemáticamente se nos niega todo, como aplique lo dicho por Don Valeriano no nos deja ni entrar en el Ayuntamiento.
Estoy de acuerdo con lo dicho por Don Vicente Ignacio.
Saludos.
Una vez leido el comentario que el Sr D Domingo Moreno hace a mi artículo denominado «El ejercicio del derecho a la información de los concejales debe ser mínimamente motivado», me da la ligera impresión de que el citado Sr comentarista anda un poco escaso de conocimientos del Derecho Administrativo Local y también un poco escaso de educación y respeto hacia las personas que libremente aportamos nuestro granito de arena en el prestigioso Blog de EsPúblico.
Y dicho sea con todo el respeto que me merecen quienes, como D. Valeriano o D. Domingo dan su opinión en sitios como éste, pero como dice el titular, es una pena que os hagan tanto caso algunos compañeros vuestros.
En mi caso soy Concejal, como el anterior comentarista, y posiblemente tenga tan pocos conocimientos jurídicos como él -algo que mi Secretaria y Alcalde se encargan de recordarme contínuamente-, pero entiendo que su respuesta está motivada, como la mía, por el simple sentido común.
No es la primera vez que nos recuerdan los servicios jurídicos municipales que obtienen su información de espúblico, y nos encontramos con demasiada frecuencia con casos que van desde la obligación de usar un determinado procesador de texto (WORD) para que nuestras intervenciones consten en las actas, como a no poder alegar en los 15 días de exposición pública al Presupuesto Municipal porque «es sólo para vecinos», sin contar con que no se pueden realizar peticiones verbalmente aunque se nos haya contestado por escrito, o que porque «el Alcalde ha cambiado de idea» se nos niegue el acceso a expedientes aún presentando copias de las actas de Comisiones y Plenos en las que se nos autorizó. Todo ello, como digo, bajo el paraguas de «espúblico» (o al menos eso es lo que nos dicen).
Una pena si realmente en la información de su sucripción, a la que los Concejales no tenemos por lo visto derecho de acceso, se les orienta de ese modo, porque entiendo que atenta contra el sentido común el prohibir por prohibir, el obstaculizar contínuamente la labor del Concejal en la oposición de modo que se tapen las chapuzas que, por falta de medios o de ganas, se realizan a diario en un Ayuntamiento, y de las que creo que algunos -y resalto lo de algunos- habilitados son cómplices.
A este paso de nada servirán las normas locales, regionales o estatales, ya que todo se basará en lo que dicten los jueces, mientras algunos/as que de un día para otro pueden saltar de un Ayuntamiento a otro mucho antes de que se dicte sentencia, juegan con pólvora ajena, y sus errores los pagan los vecinos de a pie.
Distintas sentencias se han perdido ya por el criterio seguido -basado en sus asesores jurídicos- de la Alcaldía, y las costas, indemnizaciones y demás, siempre acaban pagándose con fondos públicos. La última, según el Contencioso-Administrativo, condena a este Ayuntamiento por vulnerar los derechos fundamentales -ahí es nada-, pero siguen recurriendo, recordándonos que pueden existir diferentes criterios, y nos sigue pareciendo que si apostasen con su salario tal vez pensarían con algo más de sensatez y sentido común.
Coincido, no sé si educadamente o no, con el criterio de D. Vicente Ignacio, y en que la labor de los habilitados no es la de oponerse a la oposición, si no la de facilitar la labor de TODOS los Concejales, incluídos los que no les firman su nómina.
Sr Valeriano Lavela.me da que esta usted poco puesto en la materia.Yo como concejal no tengo que razonar la peticion.
Paso a mi caso concreto:se me dice que mientras no diga si en un acto de homenaje a los represaliados por el franquismo hemos puesto la bandera republicana(somos republicanos y legales(IU)no se me dara mas informae que como concejal y portavoz solicite.
Que alguien por favor me aclare¿se puede ,por la via penal ,denunciar por vulnerar todas los derechos de la informacion al concejal,al señor Alcalde?¿algo tendra que decir la Secretaria?
Considero que ha Ud. le están vulnerando el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos (artículo 23 de la Constitución) que tiene cualquier ciudadano, pero con más protección jurídica aún, el que ostenta un cargo político.
Por lo tanto, contra cualquier denegación de información municipal para el ejercicio de su cargo (incluso por silencio administrativo) que no esté amparada expreamente en una norma legal y sobre todo si es arbitraria, debe Ud. interponer un recurso contencioso en materia de derechos fundamentales.
Cuando haya ganado alguno (mejor algunos) contenciosos, por el motivo indicado, puede intentar una acción penal contra el Alcalde por prevaricación, si se puede demostrar que está cometiendo una injusticia grosera y a sabiendas que puede ser percibida por cualquiera.
Lo anterior es lo que debería advertir la Secretaría y no tendría inconveniente en advertirlo, si su sueldo y demás condiciones de trabajo dependieran del Ministerio y no del Alcalde.
Salud y República.
Francisco Benito.le dejo este enlace en virtud del cual creo que me asisite la razon y la ley en cuanto se vulnera el derecho a la informacion.
http://www.gijon.es/multimedia_objects/download?object_id=91338&object_type=document
Mi intencion es acudir al fiscal y que vea si el Alcalde esta cometiendo algun delito,puesto que acudir al fiscal me sale gratis y un contencioso,con 40 euros cada tres meses que cobro por asistir a pleno,ya me contara.
Hay algun regimen disciplinario donde se encuendre a la secretaria,por no pedir por escrito las negaciones del alcalde a mis solicitudes.????
Salud y republica