El estado de necesidad y la Administración.

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No. No vamos a hablar del estado de necesidad del funcionario o de la Administración… Más bien, más en serio, se trata de comentar que en Derecho administrativo se echa a veces en falta un mayor desarrollo de ciertas instituciones con mayor predicamento en otros ámbitos del Derecho. A la inversa también ocurre.

El estado de necesidad, más desarrollado en Derecho penal, en el Derecho administrativo sancionador es más incierto. En general, el tema de las causas de justificación, típico de Derecho penal, en el Derecho administrativo debería tenerse más en cuenta. A veces parece como que todo esto, en los tribunales, da lo mismo, y no puede ser así.

Un ejemplo, sobre la situación de estado de necesidad, es la STSJ de la Comunidad Valenciana 563/2005, de 16 de marzo de 2005 rec.192/2004, citando otras, y señalando que la concurrencia de situación de necesidad constituye causa de justificación de la acción infractora a efectos de la exención de la sanción, en relación con unas piedras colocadas en la zona demanial costera para evitar males mayores: La aplicación al supuesto enjuiciado de la expresada doctrina jurisprudencial conlleva la estimación de la pretensión del demandante de anulación de la sanción de multa de 1958,93 € que le fue impuesta por las resoluciones impugnadas por la perpetración de la infracción referida en el Fundamento Jurídico precedente, habida cuenta que ha quedado debidamente acreditado, mediante el contenido del boletín de denuncia incoado por el Vigilante de Costas del Servicio Provincial de Costas en Alicante, así como mediante los informes de la Policía Local de Guardamar del Segura obrantes en el expediente administrativo -folios 1, 2, 7 y 8, respectivamente-, que aquél ejecutó las obras no autorizadas de vertido de escollera, grava y arena en zona de dominio público con la finalidad de evitar la destrucción de su vivienda, ante los daños causados en la misma por el fuerte temporal de mar, lo que evidencia la concurrencia de la «situación de necesidad» apreciada en las mencionadas sentencias como causa de justificación de la acción infractora a efectos de exención de la sanción”.

Interesante caso, por otra parte, en un ámbito como el de las costas, donde el porcentaje de éxito de los recursos es muy bajo. No se puede sancionar a un sujeto en estas circunstancias. Lo interesante e que la anulación de los actos, por ejemplo sanciones, no sea fruto del mero arbitrio o criterio del juzgador, sino que obedezca a un instituto jurídico que se aplica.

Sobre la situación de necesidad como causa de justificación de la acción infractora a los efectos de exención de la sanción aporto también las SSTC de 26 de abril de 1990 y 19 de diciembre de 1991, SSTS de 16 de abril de 1991, 12 de diciembre de 2008, y SSTSJ de la Comunidad Valenciana nº529/2015, de 9 de junio de 2015 PO 8/2013.

En materia de responsabilidad patrimonial, cambiando de tercio, la STEDH de 26 de abril de 2018 el TEDH afirma que la obligación de devolver las prestaciones de desempleo abonadas por error de la Administración constituye una carga excesiva para los desempleados. La STEDH de 26 de abril de 2018 establece que, dado el estado de necesidad económico y físico del perceptor de prestación por desempleo, no hay obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas por error de la Administración. Es interesante también tener en cuenta que los derechos a prestaciones de trabajadores se canalizan a través del artículo 1 del Protocolo núm.1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas.

El tema nos llevaría a las medidas cautelares, donde el estado de necesidad de una persona puede ser un argumento que ayuda asimismo al otorgamiento de la cautelar. Sin salir de las sanciones precisamente el quid, para su concesión, puede ser hacer valer el estado de necesidad en el sentido de que, de pagarse la sanción, el sujeto queda privado de prestaciones básicas como la manutención o el colegio de los hijos.

2 Comentarios

  1. Gracias por introducir algún supuesto más de lo que E. Rivero llamaba, frente al principio de legalidad, la “equidad” en el derecho administrativo. En estos días, tan difíciles para el, utilizo tu publicación para recordar su magisterio.

  2. Gracias Santiago por recordar lo que Enrique Rivero llamaba “equidad” administrativa que, al lado del principio de legalidad,debería ser el fundamento del derecho administrativo de la hora presente.
    Por cierto, E. Rivero está en su momento más difícil, por eso he aprovechado este comentario para recordar a mi maestro..

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