Doy noticia de una sentencia del TSJ de Aragón que me parece de interés porque aborda el impacto negativo para asegurar la concurrencia cuando el anuncio de licitación se publica en pleno mes de agosto. Además, se aborda la ventaja que supone dejar licitar a una empresa que había realizado los estudios técnicos que después se utilizan para la elaboración del pliego de prescripciones técnicas.

El objeto del contrato que se licitó en plena canícula fue la redacción de proyecto, dirección de obra y seguridad y salud en las obras de finalización de una residencia de mayores.

El acuerdo 118/2021 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Aragón (TACPA) no admitió el recurso especial por extemporáneo. Sin embargo, no lo entiende así la STSJ de Aragón porque el TACPA aplica el plazo de interposición del recurso especial de 10 días naturales previsto en el artículo 58 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia pero, considera la sentencia, que el contrato aún no estaba sometido a ese régimen especial puesto que aún no se contaba con dicha financiación sino que se pretendía obtenerla. Por si no fuera suficiente, la notificación de la adjudicación establecía que el plazo de interposición del recurso especial era de 15 días hábiles (el plazo ordinario) y, «Por tanto, aun si hubiese sido aplicable el citado plazo, que ya hemos visto que no, el pie de recurso debe prevalecer, habiendo sido un error de la administración convocante, pues del art. 40.2 y 3 LPA 39/2015, aunque no se dice expresamente, se desprende que el error o insuficiencia de las notificaciones no afecta al administrado, y si en este caso se atuvo al plazo dado, no puede ahora privársele del derecho a recurrir».

El adjudicatario del contrato (“señor Cándido”) había recibido un encargo contractual anterior a la licitación para establecer las directrices de finalización de la construcción de la residencia de mayores lo que le colocaba en posición clara de ventaja y,

«En un caso como el presente, en el que el codemandado había preparado con cierta profundidad la cuestión, lo que le deba una indudable ventaja, y de hecho no lo había realizado como parte de su trabajo de asesoría técnica sino que había sido objeto de un contrato específico, lo razonable habría sido dar a sus competidores todo el tiempo previsto por la norma, y más cuando estaba claro que no había habido un especial apremio y que además, al hacerse en agosto, podía retardarse la resolución. De hecho, el Estudio era de 5 de abril de 2021, el anuncio se demoró cuatro meses, hasta el 5-8-2021, sólo para aprobar los pliegos y convocarlo. Acabado el plazo el 25 de agosto, no se adjudicó hasta el 24 de septiembre, habiéndose tomado más tiempo para resolverlo que el que se dio para hacer el proyecto

Por ello, y más siendo que era en pleno agosto, cuando los estudios arquitectónicos están cerrados o, al menos, no están al completo por las vacaciones, lo que puede complicar una adecuada redacción del proyecto o incluso pudo disuadir a otros competidores, el reducir además el plazo de modo relevante suponía -añadido a todo lo demás, que ya hemos visto que daba una importante ventaja de partida a al señor Cándido , que además disponía, por su contrato de servicios, de oficina en el pueblo, lo que venía exigido por el art. 4.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas, otra ventaja más – un incumplimiento del deber de garantizar la igualdad de los licitadores, habiendo debido excluir de la licitación al titular del contrato de servicios en el pueblo que, además, fue encargado de la preparación técnica del contrato, al no poderse garantizar, ni habiéndose intentado siquiera con medios que tenía a su alcance, la igualdad. Cabe también apuntar la cuestión de no haber dispuesto de los planos en formato dwg, que es formato editable, a diferencia del pdf, lo que implica más tiempo».

En fin, no es inoportuno recordar que cuando las prescripciones técnicas de un contrato que se licita han sido “influidas”, “condicionadas” o “directamente elaboradas parcial o totalmente” por una empresa que después podría licitar y ser adjudicataria del contrato, habrá que atender a las indicaciones del art 70.1 LCSP, del que reproducimos su primer párrafo: «1. El órgano de contratación tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación en la licitación de las empresas que hubieran participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato o hubieran asesorado al órgano de contratación durante la preparación del procedimiento de contratación, no falsee la competencia. Entre esas medidas podrá llegar a establecerse que las citadas empresas, y las empresas a ellas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, puedan ser excluidas de dichas licitaciones, cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato».

El pliego de cláusulas administrativas establecía que,

«Así mismo es obligación esencial la visita de la obra ejecutada antes de presentar la oferta correspondiente, (anexo II – modelo de certificado que acreditará la visita realizada). La visita a la obra se realizará por parte de todos los licitadores interesados, el día 10 de agosto de 2021, martes, a las 11,30 horas, debiendo comparecer los interesados a esa hora en la oficina técnica sita en el Ayuntamiento de Pina de Ebro. La no acreditación de la visita a la obra mediante la inclusión del anexo II en el sobre correspondiente Sobre A será motivo de exclusión de la oferta».

Ciertamente en relación con ello cabe recordar que el art. 136.3 LCSP establece: «Cuando las proposiciones solo puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta «in situ» de la documentación que se adjunte al pliego, los plazos mínimos para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación que establece esta Ley, se ampliarán de forma que todos los que interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para preparar aquellas».

Sin embargo, le hemos dado vueltas y vueltas a una afirmación que se formula en la sentencia y es que el plazo de publicidad se redujo en un 40% del plazo ordinario y no alcanzamos a entender el motivo. Es un contrato de servicios no armonizado adjudicado por procedimiento abierto por lo que el plazo mínimo legal sería de 15 días naturales (art. 156.6 LCSP) y el plazo que se otorgó fue del 5 de agosto de 2021, fecha de publicación del anuncio en la plataforma, hasta el 25 de agosto, por tanto, 20 días. Si alguien ofrece una explicación será bien recibida y si no se encuentra puede tratarse de un error en la sentencia.

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