Audiencia en supuestos de órdenes de cese: Caso Discotecas de Murcia

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El desgraciado incendio reciente de las discotecas de Murcia ha puesto de actualidad diversas cuestiones acerca de la tramitación administrativa de las actividades.

Tras unas declaraciones del portavoz de las discotecas en las que afirmaba con rotundidad que no les había llegado notificación/audiencia alguna acerca del cese de actividad, surgen dudas acerca de los efectos que podría acarrear esa falta de trámite en materia de actividades.

En este punto, podemos traer a colación la tramitación de los nuevos títulos habilitantes de comunicación previa y declaración responsable.

El trámite de audiencia se configura en éstos, al respecto de su declaración de ineficacia; como por ejemplo dispone el art. 362 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que expresa que la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompaña o incorpora a la comunicación previa conlleva, previa audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde la notificación de la resolución por la que se declare la ineficacia de la comunicación efectuada, sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por tales hechos.

Sin embargo, a pesar de la exigencia de este trámite previo en la citada tramitación de CP/DR en la mayoría de las normativas autonómicas; existe jurisprudencia que lo califica de innecesario por permanecer inalterable la resolución administrativa:

–          STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, número 466/2019, de 19 de junio 2019, Rec. 360/2018:

«(…) En relación con la necesidad de dar, al menos, audiencia previa o tramitar un expediente para poder dictar el acuerdo de declaración de ineficacia de la declaración responsable, ya dijimos en nuestra Sentencia de 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 790/2017), siguiendo la de 23 de noviembre de 2016 (recurso de apelación 379/2016) que dicho trámites resultaban innecesarios (…)».

–          STSJV nº 552/2021 de fecha 27.12.2021, (Rec. 103/2019):

«(…) la resolución habría permanecido inalterada a pesar de haberse cumplido con el trámite de audiencia (…)».

«(…) Se trata, por tanto, de una consecuencia -el que se declare la invalidez de la declaración responsable y la imposibilidad de continuar con la actividad en cuestión- que se produce ex lege o ministerio legis, consideración esta última también a tener en cuenta para concluir, finalmente, que la omisión del trámite de audiencia en el presente caso no le generó al actor indefensión y, por tanto, que la resolución impugnada, en lo que a este motivo se refiere, resulta conforme a Derecho (…)».

Profundizando en el supuesto de la concreta orden de cese de las discotecas, también existen pronunciamientos en el anterior sentido; es decir, que no pierde su validez la resolución de cese pese a que ésta se dicte sin intervención previa del interesado.

–           STS nº 823/2021 de fecha 9.06.2021(nº. rec.7469/2019):

«2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, en los supuestos en los que la Administración acuerda un acto restrictivo de derechos, resulta indispensable el previo trámite de audiencia del interesado, o si la Administración puede dictar el acto sin intervención del mismo, estableciendo, en su caso, las consecuencias jurídicas de tal omisión.

Según doctrina jurisprudencial reiterada interpretando el citado artículo 63 de la Ley 30/1992, la invalidez del acto administrativo depende de la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido ponderando, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo impugnado en caso de observarse el trámite omitido. Se afirma en la STS de 20 julio 1992 que: «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas», lo que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido.

Respuesta a la cuestión de interés casacional .

Debe ser la siguiente: En los procedimientos no sancionadores que adoptan acuerdos restrictivos de derechos, la omisión del trámite de audiencia al interesado, constitutiva, cierto es, de un vicio procedimental, carece, sin embargo, de efecto invalidante cuando tal omisión no produjo indefensión real, material (…)».

De este modo, a pesar de que la resolución de cese fuera dictada sin “conocimiento” por parte de los interesados (propietarios de las discotecas); ésta surtiría efectos, ya que aunque intervinieran, la resolución administrativa no variaría.

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