El problema de la admisión de recursos de casación que susciten un debate ya juzgado en fallos anteriores.

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El problema es que enfatizar la función nomofiláctica del recurso de casación nos puede llevar a resultados proclives a la indefensión.    Posiblemente en torno al debate siguiente puede apreciarse, con mayor intensidad o crudeza, el problema y límites de la nueva configuración del recurso de casación.

Se trata de situaciones en que el justiciable plantea en su recurso que, en el momento de suscitarse la casación, existe ya un fallo del Supremo dictado en idéntica situación cuyo criterio ha de ser trasladado para la resolución del nuevo asunto. Por tanto, la situación difiere del caso en que la sentencia que se recurre se aparta deliberadamente de otras anteriores, o de la propia contradicción con sentencias anteriores.

Si bien el recurso de casación contencioso-administrativo actual no se encuentra al servicio del «ius litigatoris» y se centra exclusivamente en la formación de Jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha reconocido que, si se admiten recursos de casación en supuestos iguales, deben admitirse los demás (ATS de 2 de julio de 2018 rec. 4786/2017): «se interpusieron recursos contenciosos administrativos … contra tres sentencias idénticas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña… Los escritos de las tres sociedades de preparación del recurso de casación se amparaban en el mismo motivo…, habiéndose llegado a pronunciamientos contradictorios pues en los Autos de 23 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2018… se admiten los recursos de casación mientras que en la providencia ahora discutida se inadmite el recurso en relación con la recurrente, sin que se justifique el cambio de criterio. Por lo expuesto, procede estimar el incidente de nulidad planteado, con la consiguiente declaración de nulidad de la providencia de inadmisión impugnada».

Otro caso es el resuelto por ATS de 25 de octubre de 2019 (recurso 4388/2019) cuando admite directamente el recurso de casación considerando que las cuestiones que se plantean en este recurso de casación son sustancialmente idénticas a las solicitadas en el recurso de casación 3721/2019 «que hemos admitido por Auto de fecha 11 de octubre de 2019 con lo que también en esta ocasión hemos de llegar a la misma conclusión» [1].

Incluso esta circunstancia a veces lleva a la estimación directa del recurso de casación. Puede citarse la STS de 29 de junio de 2016 (recurso 61/2015) razonando que si se ha sentenciado un caso igual al planteado procede sin más la estimación del recurso de casación interpuesto: «la razón de decidir de la sentencia recurrida y lo que formula la Abogacía del Estado no difieren en nada que sea jurídicamente relevante de los juicios por esta Sala en sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, dictada en el número 3732/2014. En consecuencia procede llegar ahora al mismo pronunciamiento alcanzado en dicha sentencia, sin que para satisfacer el deber de motivación sea necesario transcribir la coma pues en ella era parte recurrente también la Administración General del Estado»[2].

Otra posibilidad o incidencia o situación que puede plantearse si tiene suerte el recurrente, y de especial interés por tanto para el litigante, es la que nos ofrece el interesante ATS de 31 de enero de 2020 (recurso 6839/2019) cuando tras la admisión, informa al recurrente de que en el recurso de casación puede limitarse a exponer que su caso es realmente coincidente con el ya juzgado en fallos anteriores: el Tribunal Supremo, al verificar que el recurso de casación plantea en el fondo la misma cuestión jurídica que otros admitidos a trámite ( además de que la cuestión ha sido resuelta por la sentencia de 18 de julio de 2019 en un sentido coincidente con el que defiende la parte recurrente) concluye que se admite el recurso de casación pero añade: de cara al recurso de casación, su objeto será la cuestión precisada en el punto uno del anterior fundamento jurídico de esta resolución. Es decir, en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerada suficiente que el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide en efecto con la acogida en la sentencia referida o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

En efecto, un problema que plantea este régimen casacional es el posible abuso o desenfoque del recurrente, interesado en la admisión de su recurso por esta posible vía, a la hora de alegar que su caso ha sido sentenciado ya por otras sentencias anteriores.

Situación distinta a la anterior es la relativa a casos en que se inadmite un caso del tipo que estamos estudiando por el hecho de plantearse tal alegato como cuestión nueva, pudiéndola haber planteado en instancia. Se trata pues de una “cuestión nueva”. Puede citarse, en este sentido, el ATS de 7 de febrero de 2020 (recurso 7453/2019), realizando iguales razonamientos en el sentido de que había un auto anterior que debiera conducir a la admisión del recurso, pero inadmitiendo finalmente el recurso de casación porque la cuestión que se planteaba en el escrito de preparación era nueva y no se había formulado anteriormente en la demanda.

Otra incidencia, de especial interés práctico, es la relativa a casos de inadmisión, por la circunstancia que estamos comentando, pero corregida por la vía del incidente de nulidad contra la providencia de inadmisión del propio TS. Es decir, el supuesto es el siguiente: el recurrente acude con un supuesto de este tipo, se inadmite por haberse juzgado ya el asunto de igual forma a como pide el justiciable, pero este plantea incidente de nulidad y, entonces, el TS cambia de criterio y, por el mismo motivo, admite lo que antes había inadmitido. Puede citarse, en primer lugar, el ATS de 10 de enero de 2018 (recurso 2947/2017): tras observar que la cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia afirma que resulta evidente que, suscitándose idéntica cuestión, si bien desde diferentes perspectivas, el presente recurso de casación también ha de ser admitido a trámite. Además se ha puesto así de manifiesto en el auto de 16 de noviembre de 2017 recurso 2917/2017. Por tanto, en el caso de este auto se planteó incidente de nulidad contra la providencia de inadmisión del Tribunal Supremo.

Interesante es por ello también el Auto del TS de 19 de julio de 2019 (rec.3250/2018) por el que el TS estima un recurso de nulidad de actuaciones contra un Auto por el que el TS había inadmitido a trámite un recurso de casación. Es decir, no solo se permitió contestar la decisión de inadmisión, del TS, sino que se estimó la pretensión ejercitada con la consecuencia de que se declaró finalmente la admisión del recurso casacional. El error invocado por el recurrente fue que en un caso idéntico se había admitido el recurso de casación. Interesa hacer ver que el Auto cita los artículos 14 y 24 de la Constitución, los principios de seguridad jurídica y de igualdad, así como la unidad de criterio.

No parece estar del todo claro que la admisión de un recurso de casación garantice que sus gemelos pasen con éxito el trámite de admisión.

El caso que estamos debatiendo más bien se refiere a cuando lo sentenciado tiene sentido favorable, de cara a los recursos de casación posteriores. Otra situación distinta se refiere a los casos en que se inadmite el recurso de casación por el hecho de que ha habido fallos anteriores que han rechazado el mismo supuesto planteado. El caso tiene lógica, ya que no interesas tramitar algo que ya se ha resuelto, en sentido negativo. Así ocurre en el ATS de 2 de abril de 2018 (recurso de casación nº 1772/2017), denegándose el incidente de nulidad de actuaciones del interesado recurrente por el hecho de que «el presente recurso de casación ha quedado desprovisto, bien que de forma sobrevenida, de cualquier interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (artículo 88.1), al versar sobre cuestiones que ya cuentan con una doctrina jurisprudencial consolidada en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente».

En este sentido, se ha afirmado que los precedentes de inadmisión de recursos de casación sobre la misma cuestión habilitan a la Sala Sentenciadora a tener por no preparado el recurso de casación (ATS de 24 de mayo de 2019, rec. 154/2019 FJ 2º), ya que, habiéndose sustanciado ante un órgano judicial de instancia una serie de recursos con el mismo objeto, ocurre que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en uno de ellos, por considerar que el tema de fondo controvertido ha sido ya resuelto por el propio Tribunal Supremo y que por consiguiente el recurso de casación carece de interés casacional. Asimismo, la STS 7/2020 de 14 de enero de 2020 se fija en que fallos anteriores habían resuelto la misma cuestión y por tanto inadmite el recurso de casación por el hecho de que contradice lo resuelto en fallos anteriores [3].

Una posición intermedia, o más bien realista, se sostiene por el ATS de 4 de julio de 2017 recurso 1461/2017 cuando la circunstancia que comentamos no lleva a la admisión ni a la inadmisión, sino a la pura suerte (confesada), que en el fondo es la esencia del nuevo modelo casacional: «TERCERO. También es cierto que, como señala la parte recurrente, pende ante la actual Sección Cuarta de esta Sala Tercera el recurso de casación núm. 7/2017 -admitido a trámite conforme al régimen anterior al introducido por la  Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio  ( RCL 2015, 1128 )  -; recurso de casación respecto del que la actuación administrativa recurrida en la instancia (esto es, la actualización de las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de ITV en la Comunidad Valenciana a partir del 1 de abril de 2014) es exactamente la misma, aunque la parte recurrente en la actual casación no lo fuera en aquella. Sin embargo, esta circunstancia no puede por sí sola conducir a un pronunciamiento de admisión del presente recurso, pues ello no es posible, tras el régimen instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, si del escrito de preparación no se desprende, como antes hemos dicho, la identificación de alguna cuestión jurídica que revista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que, además, se ponga en conexión con alguno o algunos de los preceptos que se dicen infringidos. En esta línea, no es ocioso resaltar aquí que la sentencia recurrida enjuició un acuerdo de actualización de tarifas, y no otro de no modificación de las mismas, o de supresión de la cláusula de su revisión automática».

En conclusión, como regla general es que si hay admisiones en casos idénticos, lo normal es que se admita el recurso. Por tanto, si el justiciable tiene ante sí una situación de este tipo, parece mejor estrategia la de manifestarla a la Sala, que la de querer ocultarla.

Así todo, existen algunas incertidumbres, ya que la discrecionalidad interpretativa del TS es la regla. Cosa distinta es que exista identidad de fondo, pero que el escrito de preparación en el caso concreto adolezca de defectos o insuficiencias que lleven a la inadmisión del recurso de casación.

Acaso en estos casos pudieran plantearse soluciones en el marco de la extensión de los efectos de la sentencia, o algún tipo de procedimiento ante el propio tribunal cuya sentencia se recurre a fin de que aplicara el criterio del TS, siempre que se hiciera en plazo de recurso y fuera realmente un asunto igual al juzgado por el Supremo.


[1] Otro ejemplo de admisión directa por el hecho de que  la cuestión planteada había sido ya resuelta por sentencias anteriores es el ATS de 29 de enero de 2020 (recurso 5909/2017). Igualmente, el ATS de 12 de febrero de 2020 recurso de casación 4942/2019.

[2] En la STS 115/2020, de 30 de enero de 2020, el hecho de que hubiera sentencias anteriores sobre casos planteados de manera igual al recurso de casación, lleva a la estimación del recurso de casación una vez que sabía ya admitido resolviendo el recurso de casación por remisión a lo declarado en ellas. Puede citarse también la STS de 18 de diciembre de 2019: lo primero que verifica en los fundamentos jurídicos el Tribunal Supremo es que la cuestión sometida en casación ya se ha resuelto mediante sentencias anteriores. En el fundamento jurídico quinto y último afirma que la lógica consecuencia de lo hasta ahora expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado en la medida en que la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la Administración del Estado frente las liquidaciones de precios públicos giradas a Instituciones Penitenciarias con los hospitales públicos del Servicio Madrileño de Salud por la asistencia dispensada a internos en centros penitenciarios de dicha comunidad, ha decidido el recurso de forma coherente con la doctrina expuesta. Planteándose en el presente caso el mismo que supuesto jurídico y existiendo identidad de razón entre los supuestos planteados en el asunto resuelto por la sentencia antes transcrita y la actual, hemos de dar la misma solución jurídica con un principio de seguridad jurídica, con estimación del presente recurso de casación cazando y anulando la sentencia recurrida dictada por el TSJ de Andalucía…; puede citarse también la sentencia 1880/2019, de 20 de diciembre de 2019.

[3] Puede verse el comentario de A. GONZÁLEZ LÓPEZ, “Cuadernos de casación. algún apunte desde la experiencia y una propuesta para el debate” de 30 de abril de 2018.

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