Encaje de bolillos o juego de malabares. A propósito de la Sentencia Constitucional 105/2019 de 19 de septiembre.

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El Tribunal Constitucional de nuevo se ha visto obligado a hacer encaje de bolillos para acomodar, sin molestias mutuas, la actuación de tantas Administraciones públicas como el texto constitucional nos ha regalado. Sabemos que en el espacio local se apelotonan buscando cada una un hueco, un respiradero que permita recibir el sol de una competencia, el aire de una subvención, la bendición de su incorporación a proyectos europeos … La competición es titánica y en ella se (mal) gastan muchas energías que quizás estarían mejor empleadas en otros menesteres. Pero es la lucha por el espacio, a fin de cuentas uno de los motores de la Historia.

No es fácil acertar con la convivencia de municipios, provincias, comarcas, mancomunidades, consorcios … sin contar el desparrame de sociedades instrumentales y otras figuras organizativas que componen nuestro barroco paisaje local.

Pero ahí está el TC para poner paz en las contiendas reiteradas. Con la sentencia 105/ 2019 de 19 de septiembre ha obligado a deponer las armas a la Comunidad Valenciana, las Diputaciones de aquella región y las Mancomunidades de servicios en su pelea por el ejercicio de determinadas competencias.

Y es que, por medio una ley autonómica, la 21/2018, se han regulado las mancomunidades valencianas, definidas como «las asociaciones voluntarias de municipios que se constituyan para gestionar o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia a los ciudadanos». Se las califica como entes locales territoriales con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar no faltando en la prosa legal el homenaje a la palabrería al uso referida a lo sostenible, lo equilibrado y lo igualitario.  

Por lo demás, la ley no contiene nada que no sea usual por lo que coincide con tantas otras que han sido aprobadas en el resto de las Comunidades autónomas españolas. El texto es, en ese sentido, poco innovador, a mí entender, técnicamente correcto.

Pero no podía faltar el conflicto, derivado – insisto- del poco espacio existente para tanta Administración solícita como anda desplegada por el territorio (aunque todas ellas sean sostenibles y demás).

Tal conflicto se hallaba agazapado en el artículo 36. 8 de la ley donde se dice que: «las diputaciones provinciales deben articular una colaboración permanente, estable y sostenida con las mancomunidades para hacer efectiva la prestación de servicios. En particular, las diputaciones provinciales contarán necesaria y prioritariamente con las mancomunidades de ámbito comarcal para la prestación de los servicios obligatorios y esenciales así como para la modernización de la gestión de los pequeños municipios».

¿Cómo que «prioritariamente»? se agitan las Administraciones interpeladas. ¿Es este el respeto que merece la autonomía local, en este caso, provincial? La magistrada ponente, Profesora Roca, pide calma: la prioridad no puede ser entendida de modo que «imposibilite la cooperación con cualesquiera otros entes locales». Y, además, para dar por concluidas las suspicacias provinciales: «el precepto nada dice respecto al modo de plasmar dicha prioridad, lo que queda a discreción de las diputaciones provinciales».  Por si no quedara claro, añade: «se trata de una previsión genérica que ha de ser concretada por la diputación provincial respectiva en el ejercicio de su función constitucionalmente garantizada de apoyo y asistencia a los municipios en el ámbito de las actividades y servicios públicos para cuya gestión se ha creado la mancomunidad».

Alivio pues para la inquietud de los políticos provinciales: se acredita un espacio de discrecionalidad  dentro del cual se pueden buscar encajar sus preferencias.

Salvado este escollo, preciso era solventar otro. Porque en el artículo 50.4 se desliza que «las inversiones previstas por las mancomunidades que supongan ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de obras y servicios así como dentro de los programas y planes de inversiones de los distintos departamentos de la Generalidad. A estos efectos, dichos planes y programas deberán contar con un apartado destinado a obras y servicios de interés intermunicipal que sean realizados o prestados por las citadas entidades».

Adviértase de nuevo las perversas consecuencias de la prioridad: ¿desde una mancomunidad se puede condicionar la autonomía provincial y, más allá, incluso la autonomía comunitaria? ¿se advierte el atrevimiento de las mancomunidades, desafiando lo más sagrado del edificio administrativo?

De nuevo la Profesora Roca, desde la calle Domenico Scarlatti, pide calma: el precepto no se refiere a cualquier inversión sino solo a las que supongan ejecución de obras y servicios en beneficio de los municipios mancomunados. Es verdad que ello condiciona la decisión provincial pero es que «la autonomía provincial no ha de concebirse como una esfera total y absolutamente resistente a cualquier incidencia o afectación proveniente de otros niveles de gobierno. En la medida en que la regla no expresa exclusividad ni imposición no impide una verdadera capacidad decisoria propia de la diputación provincial acerca de la cooperación económica a la realización de las obras y servicios municipales». Y remata: «tampoco anula el ejercicio de la competencia provincial de cooperación económica».

De manera que, así interpretados estos preceptos conflictivos, a cada uno se le ha dado lo suyo: el suum cuique tribuere, que viene nada menos que de Ulpiano, ha quedado restaurado y garantizado.

Advertirá el lector los malabares jurídicos e interpretativos que es preciso desplegar para que todas las Administraciones puedan convivir y ninguna se sienta preterida o vea menoscabada su dignidad. Pero, como en esos números de circo de nuestra infancia, los juegos malabares son cada vez más difíciles. ¿No acabaremos dándonos un trompicón en el suelo de la esterilidad?

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