Entes Locales, Comunidades Autónomas y financiación.

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Se puede señalar que la financiación de Entes Locales, por vía del Estado o de la Comunidad Autónoma en que se ubiquen es una cuestión esencial para la continuidad, eficacia y eficiencia en el cumplimiento y ejecución de competencias que les son propias.

La Ley 8/2021, de 23 de diciembre, de financiación incondicionada para las entidades locales autónomas, (BOJA 30 Diciembre 2.021, Entrada en vigor: 1 enero 2.022), señala

«El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 60 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local, lo que, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye, entre otros apartados, las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales, y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales.

Del mismo modo, la referida norma autonómica, en su artículo 191, determina que las haciendas locales andaluzas deberán regirse por los principios de suficiencia de recursos para la prestación de los servicios que les corresponden, autonomía, responsabilidad fiscal, equidad y solidaridad, siendo estos los principios que constituyen el verdadero fundamento de la financiación local. En el mismo sentido se pronuncia la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1.988».

Esto no es otra cosa que cumplir el corolario de una legislación general que obliga a que todo ejercicio de competencia tenga suficiencia económica y es común a cualquier Ente Local y Comunidad Autónoma.

En lo que aquí interesa el art. 7.4 de la ley 7/1985, sobre competencias de Entes Locales, dice

…«4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas».

-Así en Cataluña D. 208/2015, 22 septiembre, del procedimiento para obtener los informes previstos en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 7/1985, 2 abril, reguladora de las bases del régimen local («D.O.G.C.» 25 septiembre).

-Orden  de la C. Valenciana 1/2015 de 26 de mayo, conjunta de la Consellería de Presidencia, y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, y de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para la obtención de los informes preceptivos previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, para el ejercicio de las competencias de los entes locales distintas de las propias y de las atribuidas por delegación («D.O.C.V.» 11 junio).

-Véase D 68/2014, 10 julio, de Asturias, por el que se regula el procedimiento para la obtención de los informes previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 7 redactado por el número tres del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2013

-Véase Decreto-ley 7/2014, 20 mayo de C. A. de Andalucía, por el que se establecen medidas urgentes para la aplicación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.J.A.» 28 mayo)”.

Con estas vicisitudes y siendo necesario informes autonómicos de no duplicidad y, después de éste, de sostenibilidad, art. 2.1 del D. Ley 7/14 de Andalucía, se puede ejercer la competencia, y el mencionado Decreto Ley 7/2014, de Andalucía, en el citado art. 2.2 señala que sólo se podrá ejercer la competencia con estos informes, previos y favorables.

En otro caso, si no se hace así, el procedimiento y el ejercicio de competencia es nulo de pleno derecho conforme a la Ley 39/15, art. 47.1.e).

La cuestión, entonces, es que efectos tiene el ejercicio de competencia en relación a terceros, que hayan recibido los efectos positivos de ese ejercicio.

Como sería un derecho del tercero, porque al mismo no se le puede achacar la falta de procedimiento, algo ajeno a él, si se quisiera revocar la atribución favorable al tercero tendría que seguir el procedimiento de la Ley 39/15, que dice en su art. 106,

Artículo 106 Revisión de disposiciones y actos nulos

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo».

Es por ello que en la determinación de financiación o aportación de cantidades a Entes Locales, serán las Comunidades Autónomas y, normalmente, según los casos por vía de Diputaciones Provinciales, las que cumplan y hagan cumplir los fines de sostenibilidad, eficacia y eficiencia del dinero aplicado al ejercicio y gestión de cada competencia.

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