Los casos de posible falta de legitimación sobrevenida se refieren a situaciones en que el recurrente puede haber dejado de tener legitimación para sustentar un proceso. Este trabajo quiere ejemplificar sobre esta “curiosidad”·, es decir, casos en que los tribunales entienden que concurre esta situación, con doctrina aplicable. Ejemplifica esta situación la STS de 16 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 814) cuando considera que un licitador no tiene legitimación para discutir la decisión sobre adjudicación contractual una vez que retira la fianza.
Igualmente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2008, tras considerar la doctrina general en materia de legitimación procesal (en el sentido de que el «interés ha de ser cualificado y específico, actual y real no potencial o hipotética, que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión»), sostiene lo siguiente: «Tal y como señala la Diputación (…) en el momento en que el actor interpone el presente recurso contencioso administrativo ostentaba la condición de funcionario de la Diputación Provincial, fecha 29 junio 2006, y venía perfectamente legitimado para cuestionar la legalidad del Acuerdo impugnado. Ahora bien, posteriormente, y en concreto, en agosto de 2007 es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Letrado Jefe y, esta nueva situación lleva aparejada la pérdida de la condición de funcionario, por lo que a partir de este momento, agosto de 2007, el recurrente ya no se va a ver afectado ni directa ni indirectamente ni va a obtener un beneficio o un perjuicio en los términos que se exigen por la jurisprudencia citada, por la Sentencia que se pudiera dictar en este recurso, pues insistimos ha perdido la condición de funcionario de la Diputación y por tanto cualquier relación laboral o profesional con la misma. El hecho de que en un futuro la declaración de incapacidad otorgada pudiera ser objeto de revisión podría deberse a un agravamiento o mejoría del estado de salud. Si se produce una mejoría de su estado de salud y fuera declarado de nuevo apto para el trabajo debería de pedir el reingreso porque el mismo tampoco es automático y en definitiva se trata de situaciones futuras e hipotética no concretas en esta fecha. Por lo que deberá ser estimada la falta de legitimación activa del recurrente a partir del 28 agosto 2007 y, en su consecuencia procederá desestimar la demanda sin necesidad de entrar a analizar las cuestiones de fondo por él planteadas».
Asimismo, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2008 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de una Diputación por la que se lleva a cabo la aprobación definitiva de la modificación de la relación de puestos de trabajo de la citada Entidad Local, por falta de legitimación activa y donde se resume la doctrina aplicable: «En el escrito de conclusiones la Diputación (…) alega la falta de legitimación activa sobrevenida y señala que el propio recurrente aporta junto al escrito de conclusiones un oficio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dirigido a la Diputación y que tuvo entrada en el Registro General de la Diputación (…) el 10 septiembre 2007 donde se dice: “Les comunico que en el expediente tramitado por esta Entidad a nombre de D. Luis con DNI:NUM000, en materia de incapacidad permanente, ha recaído resolución por la que se reconoce una incapacidad permanente total para su profesión de Letrado Jefe con efectos económicos desde 22 agosto 2007”. (…) La legitimación activa que ostentaba el Sr. Luis en su condición de empleado de la Diputación ha desaparecido al haber cesado en su relación laboral con la Administración, ya que ha sido jubilado por incapacidad permanente total y, no puede verse afectado en modo alguno por el Acuerdo Plenario de la Diputación de 4 de mayo 2006 y, por tanto carece de Derecho o interés legítimo a los efectos de los Acuerdos antes mencionados; por tanto se debe declarar la falta de legitimación del recurrente sobrevenida desde el 22 agosto 2007. A la vista de dicha alegación se dio traslado a D. Luis para que pudiera efectuar las manifestaciones que a su derecho interesara, presentado escrito donde mantiene que la existencia de un derecho o interés legítimo determinante de la legitimación del actor debe apreciarse en el momento de constituirse la relación jurídico procesal en el ejercicio de la acción mediante la interposición del recurso. En segundo lugar destaca que no es cierto que la declaración de incapacidad permanente determine el apartamiento definitivo del funcionario recurrente de la plaza que venía ocupando, por lo que sigue teniendo interés en este proceso. (…) A la vista de la doctrina jurisprudencial de esta Sala no basta un simple interés por la legalidad y por muy amplio que fuera el sentido que quisiera darse al art. 19 de la Ley 29/1998 reconociendo que existe interés legítimo y por tanto legitimación, sólo se produciría cuando el éxito de la pretensión reporta al que la fórmula beneficio, utilidad, ganancia o provecho; o dicho en sentido negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones».
En estos casos que estamos comentando es oportuno recordar la doctrina sobre la necesidad de que concurra un interés actual en el recurso, al relacionarse con el presente presupuesto de ausencia de legitimación de forma sobrevenida. Puede citarse también la STSJ de Castilla y León de 8 de julio de 2000: «SEGUNDO. Constando en autos por tanto que se ha procedido a la extinción de la Federación recurrente al haberse procedido a la cancelación de su inscripción resulta evidente que se ha producido una pérdida sobrevenida de su personalidad por cuanto a la fecha de la interposición del presente recurso si estaba inscrita, pero con posterioridad y antes de formular la demanda ya se encontraba cancelada la inscripción y tal circunstancia podía haber dado lugar a una subrogación de la Federación que ahora resultara competente para defender los intereses deportivos de aquélla pero resultando que así mismo aparece como coadyuvante la que pudiera comparecer como recurrente, es evidente que ha de estimarse la causa de inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación de la recurrente conforme al artículo 82, b) de la Ley de la Jurisdicción aplicable».
En cambio, no hay una perdida sobrevenida de la legitimación de una asociación para recurrir unos pliegos, por el hecho de que la entidad adjudicataria del contrato sea miembro de la Asociación recurrente (STS 1791/2019, de 30 de mayo de 2019). La falta de legitimación podrá ser «formal» (inadmitiéndose el recurso) o «material» (desestimándose aquel). En todo caso, la falta de legitimación «común en lo procesal», es decir, «formal», se invocará en alegaciones previas, en la contestación a la demanda, o a lo largo del proceso.
La primera sentencia citada es RJ 2005\814 y no RJ 2004, 814. De todas formas, me ha sido muy útil este post. Gracias Profesor González-Varas.