En anteriores ocasiones (El gravamen de la pobreza y ¿Quién nos roba?) he comentado algunos afanes de recaudación de las Administraciones que derivan de la voracidad fiscal propiciada por la escasez de recursos públicos. Ahora el Tribunal Constitucional ha venido a darme la razón en cuanto a uno de dichos comentarios, declarando inconstitucional el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En primer lugar hemos de señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. La sentencia versa acerca de un contencioso en la localidad de Irún, al entender que va contra el principio de capacidad económica tributar por este impuesto cuando la venta del inmueble se ha realizado con pérdidas.
Por tanto, la sentencia únicamente afecta, de momento, a la Diputación Foral de Gipuzkoa, aunque ya están previstos cambios en la Ley estatal y alguna sentencia similar sobre algún caso del régimen común.
En todo caso debe considerarse lo siguiente:
La devolución de las liquidaciones cobradas solo será procedente cuando hayan sido recurridas y se compruebe que efectivamente no ha existido incremento de valor, sino pérdida. Quiere ello decir que, mientras el Ministerio de Hacienda no habilite un procedimiento general o unas fórmulas aplicables a cualquier caso, cada liquidación requerirá un expediente específico.
Es posible que se apruebe un procedimiento general para devolver estas cantidades, pero en tanto ello no se produzca el único procedimiento posible es el de devolución de ingresos indebidos.
Quiere decir que de momento, únicamente se producirán devoluciones por liquidaciones reclamadas por los contribuyentes, previa acreditación de inexistencia de plusvalía.
El tributo, aplicado por los ayuntamientos, se aplica de acuerdo con una fórmula que toma como base el valor catastral del suelo y lo multiplica por un coeficiente en función del número de años que hayan transcurrido entre la compra y la venta, con lo que se paga siempre por el vendedor aunque el inmueble se haya vendido con pérdidas, situación que se ha repetido en numerosas ocasiones tras el pinchazo de la burbuja inmobiliaria y que ha motivado varios recursos al Constitucional. La resolución del alto tribunal, adoptada por unanimidad, reitera que «en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial«, como sucede cuando la venta del inmueble se produce sin obtener ninguna ganancia o incluso con pérdidas. De este modo, precisa, «no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia«. El TC señala también que la fórmula prevista en la norma para calcular el impuesto provoca que deba pagarse igualmente en aquellos supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado o incluso ha disminuido, «una circunstancia esta última no poco frecuente» como consecuencia de la crisis económica. En consecuencia, indica que, a partir de la publicación de la sentencia, «corresponde al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana«.
En consecuencia, al margen de posibles actuaciones individuales en casos de liquidaciones ya reclamadas por los contribuyentes, lo que debe hacer el Ayuntamiento es esperar que el legislador lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones que el TC le demanda.
Pero este impuesto no es el único que grava hechos imponibles inexistentes. Desde que guardamos memoria, en los viejos tiempos en que regían las Contribuciones Urbana y Rústica que gravaban los inmuebles (antecedente del actual IBI) los valores catastrales han estado por debajo del valor de mercado. En los años 80 del pasado siglo se pretendió actualizar las valoraciones del catastro, absolutamente desfasadas. La actualización de valores fue popularmente conocida como “catastrazo”, ya que los nuevos valores revisados por Hacienda multiplicaban los anteriores, lo que incrementó sensiblemente la cuantía del IBI, pese a la reducción de tipos. Ello provocó una fuerte contestación social que llevó al “convenio” de Hacienda de tratar de fijar los valores catastrales en un entorno del 70 por 100 de los valores de mercado de los inmuebles.
Que ocurre, que desde el desencadenamiento de la crisis económica en 2007 el sector inmobiliario ha sido el más perjudicado, lo cual ha llevado a que los valores catastrales se aproximen mucho a los valores reales, llegando en casos puntuales a superar el valor real de los bienes. Sin embargo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales tiende a ser comprobado por las Comunidades Autónomas tomando como valor de referencia el valor catastral del bien, normalmente multiplicado por un coeficiente. Con ello llegamos a un gravamen efectivo sobre un valor que nada tiene que ver con el valor real del bien, el cual hace años hemos perdido de vista. Y se ha perdido de vista por el hecho de que los valores de mercado han caído estrepitosamente, lo que haría peligrar la recaudación…
Muchas gracias Fernando. Perdona que haga de abogado del «diablo municipal»: ¿Hablamos de los impuestos que no se han recaudado porque se declaraban en escritura precios de compraventa por debajo del precio real, mientras el resto se pagaba en B? Gran «virtud» de este país, aprobar leyes injustas que luego no se cumplen, que provocan nuevas leyes para obligar a que se cumplan las primeras, que se eluden… Cuando cumplamos todas las normas (al menos las tributarias) que se promulgan por los distintos niveles del Estado, seremos capaces de calibrar el verdadero peso de la fiscalidad en este país y (creo) debatiremos realmente sobre lo excesivo que resulta sostener estos niveles de ineficiencia en la res publica. Por lo demás, totalmente de acuerdo con tu artículo. Gracias
Querido amigo, tienes mucha razón con la referencia a los defraudadores habituales. Pero yo me refiero a los contribuyentes que siempre pagamos en A y se nos aplican «presunciones» sin prueba en contrario.
En A, B o C, no entra dentro de las postestades de la hacienda local o autonómica el perseguir el Blanqueo de Capitales, pero si la de acatar las leyes, tanto en su forma como en su espíritu, podrán inspeccionar las autoliquidaciones de los tributos cedidos y si hay prueba motivada, deberían iniciar una ponencia de valores y un el expediente investigación para delimitar si corresponde o no regularización o incluso si se cumplen los requisitos para ser sancionada la conducta, adicionalmente deberían darle traslado de las irregularidades detectadas a la Inspección de Tributos del Estado por la posible infracción en la declaración del impuesto del vendedor y al Ministerio de Hacienda por posible blanqueo de capitales.
El quid de la cuestión está en determinar objetivamente que una prueba motivada, o más bien que no lo es: no es motivación suficiente ni para la ponencia de valores, ni el cobro de impuesto alguno sobre el incremento del valor o beneficio por ninguna de las Haciendas cálculos teóricos sin fundamento en la realidad de la compraventa ni en los precios de mercado. El quid se ha trasladado a la determinación de los precios de mercado, pero la administración ya tiene un procedimiento establecido y validado para ello cuándo hay intereses que puedan incentivar valoraciones de conveniencia, debe de cumplir al menos todos requisitos, términos, rigor, evaluación crítica y corrección por terceros no involucrados que aquellas que se le exige al sujeto pasivo cuando se trata de operaciones vinculadas.
Bajar el listón por debajo de lo que se le exige al ciudadano en su relación con la Administración Tributaria implica directamente un tratamiento asimétrico en favor de la administración sobre el administrado (el reo), que en mi humilde opinión constituye no solo negligencia manifiesta, sino dolo, por parte de los funcionarios que incoan el expediente obviando esta obligación y que involucra directamente a sus superiores jerárquicos hasta alcanzar al firmante, normalmente un director o subdirector general.
El cambió de visión del objeto de la administración a nivel paneuropeo y que con origen en el derecho anglosajón tipifica a la administración como un ente destinado principalmente a servir al ciudadano (civil servants) y a la protección de sus derechos. Esta nueva visión puede derivar en graves problemas de responsabilidad y la condena a las administraciones rebeldes a daños morales y punitivos en cuantías ejemplares por los Tribunales Europeos.
Objetivo obvio de esta nueva visión es la administración de los países de la cuenca mediterránea, que influenciados por el derecho napoleónico, siguen actuando bajo la premisa del que el admistrado es un simple engranaje más que ha de servir a la administración del estado. Desgraciadamente ya no queda otro imperio que engrandecer que el de la UE.