Impugnación de Acuerdos en las Votaciones No Nominales: LBRL VERSUS TC a Propósito de la STC 173/04

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Impugnación de Acuerdos en las Votaciones No Nominales: LBRL VERSUS TC a Propósito de la STC 173/04

La STC 173/04 de 18 de octubre que confirma otras del TS, reconoce que los Concejales no sólo pueden impugnar los acuerdos adoptados por los órganos de que formen parte (siempre que hayan votado en contra de tales acuerdos) sino, además, cualquier acuerdo de la Junta de Gobierno o Resoluciones del Alcalde, aunque no hayan participado (ni se hayan podido oponer) en tales decisiones. Amplía, pues, la legitimación especial que reconoce a los concejales el artículo 63 de la LRBRL.

En el principio todo tenía ese orden lógico que el ser humano necesita para no desintegrarse: las leyes se interpretaban según el sentido literal de sus palabras y el Tribunal Supremo aplicaba la literalidad de la ley cuando esta aparecía clara. Pero nuestra Carta Magna creó entonces el Tribunal Constitucional… y todos vimos que era bueno. Y así, nuestro máximo exegeta de la Constitución ha ido realizando desde su nacimiento una labor imprescindible de interpretación de todo aquello que necesitaba serlo: se ha llegado con ello a madurar situaciones jurídicas que de otra forma hubieran acabado enquistadas o planteando serios conflictos: hablar es bueno, intercambiar opiniones también y discrepar nos enriquece a todos. Hablemos pues y discrepemos también, en relación con la STC 173/04 de 18 de octubre, que ha realizado una “interpretación” del texto de la Ley, añadiendo, lo que ella misma califica como una “legitimación ex lege”. Y dicho sea de paso, rompiendo el ritmo que hasta este momento había marcado la jurisprudencia en Sentencias como STS de 22 de octubre de 1992. El Tribunal Constitucional está sometido sólo a la Constitución y a su Ley orgánica (art 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional): lo que no implica que increpando un argumento lógico (no normativo) pueda llevar a cabo una interpretación más allá del tenor literal de la Ley. En todo caso, no debemos olvidar el mandato del artículo 9.1 de la propia Constitución, que no hace excepciones.

Según el Diccionario de la Real academia Española de la Lengua interpretar es “Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto” o también “Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos”: esto es, aclarar el significado de algo que, en principio, se muestra poco claro. Pero el artículo 63 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) se expresa con absoluta claridad al disponer que “podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos (en el mismo sentido que el artículo 209 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales). La ley 7/99 de Administración Local de Aragón se muestra igual de clara al referirse a “los miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales acuerdos”, en el artículo 148.2. Esta redacción es sensiblemente diferente de la del ya no vigente artículo 9 de la Ley 40/1981: “estarán legitimados para impugnar aquellos acuerdos de las Corporaciones Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico la Administración del Estado y los miembros de las Corporaciones Locales que no los hubieran votado favorablemente”. Redacción que, aunque tampoco necesitaba mayores aclaraciones implicaba importantes matices con respecto a la actual. Pero, volviendo a la legislación vigente, ¿qué necesita ser aquí interpretado, aclarado, o glosado?.

Recordamos, siguiendo el artículo 1 del Código Civil que “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. A lo que el artículo 3 añade “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Pocas veces la Ley se muestra tan clara y tan integradora la legislación básica con la de desarrollo: ¿por qué glosar, entonces?: El Tribunal Constitucional sostiene que, además de la legitimación del artículo 19.1.a) de la vigente LJCA, hay una legitimación ex lege, que deriva del mandato representativo recibido de los electores, por los miembros de las Corporaciones Locales, que le permiten impugnar las actuaciones que contradigan el ordenamiento jurídico. Y continúa argumentando que no tendría sentido admitir la legitimación del miembro de la Corporación Local, únicamente, cuando hubiera concurrido en sentido diferente a la formación de la voluntad del órgano colegiado, ya que este miembro, por causas ajenas a su voluntad, o incluso por deliberado apartamiento de los representantes mayoritarios no forma parte del órgano en cuestión. Y todo ello sustentado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución.

Seguramente que la “interpretación” que el Tribunal Constitucional ha realizado de la frase “los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos” tiene mucho más sentido lógico, ético y hasta “constitucional” que el propio tenor literal del artículo, pero… ¿es así como aplicamos la Ley en nuestro país o nos estamos desviando hacia formas de aplicar el Derecho que no siguen el iter de nuestra tradición y se decantan hacia el sistema anglosajón?. Así pues parece “más ajustada a derecho” la argumentación del voto particular que rechaza la existencia de un prius del artículo del ROF, ya que este prius de la legitimación del concejal para la impugnación no tiene base legal. Opina el Magistrado que el interés genérico del miembro de la Corporación Local, por más que pueda estar subyacente a la norma, puede ser un prius lógico, pero nunca normativo, ya que el interés concreto al defender su criterio cristaliza al votar en contra del acuerdo impugnado. Y como, normalmente, la Ley tiene una final pretensión integradora del ordenamiento jurídico, resulta que cuando se produce una votación de las denominadas “secretas” o incluso “ordinarias” no es posible deducir del Acta de la Sesión el sentido individual del voto de cada corporativo: esto sólo es posible en las votaciones nominales, en las que se efectúa un llamamiento a los Concejales por orden alfabético de apellidos, y en último lugar, el Presidente, para que cada uno responda «sí», «no» o «me abstengo». En el Acta de la sesión se reflejará el sentido en el que han emitido su voto cada uno, con nombres y apellidos. Porque, llegados a este punto me pregunto ¿un concejal que votó en contra de un acuerdo pero sin que quedara constancia de ello en el acta no puede impugnar ese acuerdo, pero si que puede si se adoptó en Junta de Gobierno Local de la que no es miembro?: mucha lógica no es que tenga.

Es cierto que, al redactar el Acta, el Secretario puede dejar constancia del sentido del voto en la votaciones ordinarias, bien de forma individual o por grupos municipales, pero ¿y si no lo hace así?. Y también admitimos, con una gran parte de la doctrina, que también puede el miembro de la Corporación hacer constar de forma expresa su oposición al acuerdo, de lo que quedará constancia en el Acta y le dará entrada para la impugnación, pero ¿y si no lo hace así?; confiemos entonces en que el Tribunal Constitucional no de valor probatorio a lo que pueda quedar en la memoria del Secretario redactor del Acta.

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