Instalaciones Fabriles y Explotaciones Ganaderas a 2.000 Metros de Núcleos de Población. STS 22-1-08

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Instalaciones Fabriles y Explotaciones Ganaderas a 2.000 Metros de Núcleos de Población. STS 22-1-08La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2008 considera que la distancia de 2.000 metros al núcleo más próximo de población a que se refiere el artículo 4 del Decreto 2414/1961 de 30 Nov. (Regl. de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) RAMINP para las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, es también extensible a las explotaciones ganaderas, aunque en ciertos casos y a la vista de las circunstancias concretas la regla puede ser excepcionada de conformidad con los arts. 5 y 15 del propio Reglamento. Por su parte, en la STS de de 2 Julio de 2001 se considera que el art. 4 del RAMINP establece una prohibición general, de instalación de industrias fabriles de carácter peligroso o insalubre a menos de 2.000 m del núcleo más próximo de población agrupada. En el supuesto analizado el carácter insalubre, además de nocivo y molesto, de la actividad de instalación de una granja de engorde de pollos viene determinado sin posibilidad de discusión por la misma calificación otorgada por la Comisión Territorial de Industrias y Actividades Clasificadas. El Ayuntamiento se opone con una especial insistencia a la posibilidad de considerar la granja como industria fabril, recalcando que el establecimiento que es objeto de litigio no merece otra consideración que la de granja avícola, únicamente sometida a las prescripciones del art. 13 del Reglamento aludido. El concepto de industria fabril al que se refiere el mencionado art. 4 ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el art. 45 CE , en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril, a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado. En consecuencia razona acertadamente la parte recurrente cuando denuncia la errónea interpretación de los arts. 4 y 13 del Reglamento por parte de la sentencia recurrida que, admitiendo el carácter insalubre de la actividad y su ubicación a 1.100 m de una población, le niega la condición de industria fabril sin mayores razonamientos, limitándose a considerarla como un supuesto comprendido en el art. 13, sometido a diferentes condicionamientos (STS 18 Abr. 1990). En todo caso, recordamos que este Decreto 2414/1961 de 30 Nov. ha sido derogado para las Comunidades Autónomas que tengan regulación en la materia, por Ley 34/2007, de 15 de Noviembre).

Por sentencia de 30 de Septiembre de 2002, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento que había concedido licencias de actividad urbanística para el establecimiento y edificación de un "tendejón de vacuno, sala de ordeño y lechería". La sentencia anuló las licencias impugnadas basándose en el argumento de que las licencias fueron concedidas sin seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 25 de la Ley Autonómica 5/99, de 8 de Abril, que requiere la previa autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma al tratarse de una actividad ganadera que no es un uso permitido sino sujeto a autorización en el suelo rústico de entorno urbano.

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación ente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que lo desestimó en sentencia de 15 de Febrero de 2005. La Sala de apelación mostró su desacuerdo con el razonamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y argumentó que al no estar las Normas Subsidiarias de Municipio adaptadas a la Ley Autonómica 5/99, el régimen aplicable al caso no es el de su artículo 27 (suelo rústico de entorno urbano) sino el de su artículo 26 (suelo rústico común), siendo el uso permitido. A pesar de todo, la Sala desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada, al entender que lo expuesto no comporta que hayan de considerarse conformes a derecho las licencias de actividad y de obras concedidas, como también se pretende por el apelante. Dicho de otra forma, tal y como expone el Tribunal, el hecho de que la anulación de ese Acuerdo se haya efectuado en la sentencia apelada por un motivo equivocado no supone que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho Acuerdo por el apelado deba de ser desestimado, y, con ello, revocarse el fallo de la sentencia. Al contrario, ha de mantenerse la anulación del citado Acuerdo municipal que se contiene en el fallo de la sentencia del Juzgado al no ser ese Acuerdo, frente a lo que se señala por el apelante, conforme a derecho.

En efecto, ha de destacarse: a) Que la explotación ganadera que se pretende por el apelante con la construcción de un tendejón, sala de ordeño y lechería, ha sido considerada como actividad "insalubre", aparte de molesta y nociva, en el informe emitido por la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas de León, siendo las causas concretas de esa clasificación "el ruido, olores" así como el "riesgo infecto-contagioso". b) Que la instalación de que se trata se ubica a 180 metros del límite urbano del Municipio, según se refleja en esa Memoria -aunque en el informe de la Diputación Provincial de León se señala que la distancia entre la lechería y el denominado casco urbano consolidado es de "140,00 m."-, así como a 17,40 metros de la casa del demandante "en los puntos más próximos", como se indica en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola en el periodo de prueba seguido ante el Juzgado, resultando también de los planos que se acompañan con ese informe que la distancia a esa casa es de 39,64 metros desde el tendejón y de 33,64 metros desde la lechería.

Esto supone que el Acuerdo municipal no puede considerarse conforme a derecho al ubicarse el establecimiento del apelante para el que se conceden las licencias a una distancia inferior a los 2.000 metros previstos en el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2.414/1961, que es aquí aplicable, como ya señaló el demandante -y aquí apelado- en su escrito de demanda, en defecto de otra normativa, y que ha de respetarse para la actividad "insalubre" de que se trata, como resulta también de lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2000, entre otras. En este sentido ha de destacarse el sentido amplio con el que ha sido interpretado por la jurisprudencia el concepto de industria fabril al que se refiere el citado art. 4, como se refleja en las sentencias del TS de 2 de julio de 2001 y 1 de abril de 2004, entre otras".

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se interpuso por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-León el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el que solicita que el Tribunal Supremo declare como doctrina legal la siguiente:

"Al emplazamiento de las explotaciones ganaderas no le es de aplicación lo expresamente establecido para las industrias fabriles consideradas como peligrosas o insalubres en el último inciso del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas". (En todo caso recordamos que este Reglamento ha sido derogado para las Comunidades Autónomas que tengan regulación en la materia, por Ley 34/2007, de 15 de Noviembre).

Tras el estudio del caso, el Tribunal Supremo considera que este recurso de casación en interés de la Ley debe ser desestimado porque la interpretación que la Sala de Valladolid ha hecho del último inciso del artículo 4 del Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre no es errónea, sino acertada, vista la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que se citará a continuación.

Es cierto que el concepto de "industria fabril" que utiliza aquél precepto reglamentario ha tenido diversas interpretaciones en nuestra jurisprudencia, pues existen sentencias que consideran no aplicable la distancia de 2000 metros a las granjas porcinas y avícolas (sentencia de 21 de Septiembre de 1985) ni a los establos para ganados (sentencias de 20 de Diciembre de 1988 y 28 de Noviembre de 1989) ni a los cebaderos lanar y porcino (sentencia de 15 de Diciembre de 1989), ni a una granja y almacén de piensos (sentencia de 27 de Enero de 1999, si bien el Tribunal Supremo especifica que lo decide así "en atención a las muy concretas circunstancias de caso examinado"), ni a las granjas porcinas (sentencia de 26 de Septiembre de 2000) ni incluso a un matadero de ovinos y vacunos (sentencia de 26 de Octubre de 2000), en todos los casos por entender que estas actividades no son "industrias fabriles", que es el concepto que utiliza el artículo 4 del Decreto 2414/61.

Sin embargo, existe también otra corriente jurisprudencial más matizada, que aplica un concepto específico de los términos "industrias fabriles", y que puede ser considerada superadora de aquellas otras decisiones, de la mano del derecho al medio ambiente que proclama el artículo 45 de la CE: Así, ya una sentencia de 18 de Abril de 1990 el Tribunal Supremo consideró un simple vertedero como industria fabril y la de 23 de Marzo de 2000 hizo lo propio con una granja avícola, lo mismo que la de 2 de Julio de 2001 respecto de una granja avícola de engorde de pollos, defendiendo la de 1 de Abril de 2004 una interpretación amplia del concepto de "industria fabril", (bien que en este caso se refiere a una estación depuradora).

Conviene detenerse en la mencionada sentencia de 2 de Julio de 2001, que es citada por la Sala de apelación y por el Sr. Fiscal y que referida a una granja de engorde de pollos, estima que el ayuntamiento consideró erróneamente que no se trataba de una industria fabril y concedió la licencia para su instalación a 1000 metros de una población sin respetar la distancia exigida por el Reglamento de las Actividades Molestas Insalubres y Peligrosas. Y por ello anula la sentencia de instancia: "El artículo 4º del RAMINP establece una prohibición general de instalación de industrias fabriles de carácter peligroso o insalubre a menos de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada. En este caso el carácter insalubre, además de nocivo y molesto, de la actividad de instalación de una granja de engorde de pollos viene determinado sin posibilidad de discusión por la misma calificación otorgada por la Comisión Territorial de Industrias y Actividades Clasificadas de la Generalidad de Cataluña, siquiera sea favorable el informe relativo a su funcionamiento siempre que se adopten las medidas correctoras señaladas por los técnicos municipales y en el proyecto adjunto.

El Ayuntamiento se opone con una especial insistencia a la posibilidad de considerar como industria fabril la propuesta por la parte coadyuvante, recalcando que el establecimiento que es objeto de litigio no merece otra consideración que la de granja avícola, únicamente sometida a las prescripciones del artículo 13 del Reglamento aludido.

El concepto de industria fabril al que se refiere el artículo 4º ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española, en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1990, con relación a la instalación de un vertedero de residuos sólidos, ha venido sosteniéndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado.

Así lo han ratificado, entre otras, las Sentencias de esta misma Sala de 18 de julio de 1994, 14 de diciembre de 1998, 23 de marzo y 5 de diciembre de 2000, siendo de destacar que la penúltima de ellas se refiere precisamente a la instalación de naves de producción avícola.En consecuencia razona acertadamente la parte recurrente cuando denuncia la errónea interpretación de los artículos 4º y 13º del RAMINP por parte de la sentencia recurrida que, admitido el carácter insalubre de la actividad y su ubicación a 1.100 metros de la población, le niega la condición de industria fabril sin mayores razonamientos, limitándose a considerarla como un supuesto comprendido en el artículo 13, sometido a diferentes condicionamientos.

Cierto es que la norma limitativa mencionada puede admitir excepciones tal como se desprende de los artículos 4º y 5º del Decreto de 1961. Ha de ponderarse muy especialmente la importancia de los establecimientos a instalar, considerando exentos de estas prescripciones aquellas pequeñas industrias o talleres de explotación familiar que no pueden ser encuadrados en el concepto de establecimientos que por su normal producción constituyan una fábrica, centro o depósito industrial de cierta importancia; pero es que esa limitación no resulta aplicable a una granja de engorde de pollos de 2.000 metros cuadrados de extensión y con capacidad para más de 23.000 unidades avícolas. Un centro semejante rebasa el concepto de industria familiar y entra dentro de lo que la Sentencia de 23 de marzo de 2000 ya mencionada denomina "una producción avícola notable", con todas las consecuencias a ello inherentes".

Por todo ello y a la vista de esta última doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal no pude dar lugar al recurso de casación en interés de la Ley que ha interpuesto la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, porque el último inciso del artículo 4 del Decreto 2414/61 no puede ser interpretado de ninguna manera en el sentido de que excluya siempre y en cualquier caso del requisito de la distancia de los 2.000 metros a las explotaciones ganaderas, sino que la interpretación de ese inciso es justamente la contraria, tal como precisó la sentencia de 2 de julio de 2001, que se ha trascrito: la prohibición de los dos mil metros rige también para las explotaciones ganaderas, pero en ciertos casos y a la vista de las circunstancias concretas la regla puede ser excepcionada de conformidad con los artículos 5 y 15 del Decreto 2414/61.

Por lo demás, el Real Decreto 324/00, de 3 de Marzo, sobre normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas no ha venido sino a confirmar un régimen de distancias atendiendo a las características de las explotaciones.

Por todo ello, el Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley.

Finalmente recodamos que en Aragón resulta de aplicación el Decreto 200/1997,de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Parciales Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas, y Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón. Sin olvidar otra normativa como el Decreto 5/2005, de 11 de enero, por el que se aprueban normas adicionales sobre la ordenación de las explotaciones apícolas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, y sin aplicación directa al tema que nos ocupa la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón (art. 39 y siguientes).

4 Comentarios

  1. Me atrevo a escribirle al ver este artículo. Soy propietario de una vivienda en una aldea de Asturias, muy cerca de Cangas de Onís y me gustaría saber si existe algún tipo de normativa en el Principado sobre las explotaciones ganaderas en los núcleos urbanos. Esto me interesa porque a tres metros de mi vivienda tengo una explotación de este tipo con alrededor de 20 vacas lecheras y, por supuesto, me están generando problemas de todo tipo (ruidos durante toda la noche de los terneros destetados, olores nauseabundos a diario, degradación estética de la zona dado que las deposiciones del ganado las retiran “de vez en cuando”, etc.). Les quedaría muy agradecido si me orientasen sobre cómo tratar este problema.
    Quedo anticipadamente agradecido
    Saludos

    • Hola Jorge
      Soy Pablo (el del anuncio anterior). Estamos en 2017 y por lo que veo no ha habido avance en este asunto. ¿Cómo te va con tu problema? ¿Alguien te ha dado alguna solución? Saludos

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