La Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón entró en vigor el 17 de septiembre de 2006, por lo que es todavía posible que existan procedimientos que se iniciaron antes de su entrada en vigor (DT 5ª). Las autorizaciones necesarias para llevar a cabo las instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de energía solar (placas o paneles solares) requerirán de la tramitación de la evaluación de impacto ambiental si estamos ante un suelo no urbanizable especial cuando el planeamiento no contemple ese uso y también, si se inició el procedimiento después del 17 de septiembre del 2006, si la instalación se encuentra en alguno de los supuestos citados en los Anexos de la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón. La tramitación de la evaluación de impacto ambiental se tramita en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental: el interesado presentará su solicitud directamente ante el INAGA o lo hará en el Ayuntamiento, que a su vez la remitirá al INAGA. Una vez tramitada y resuelta la evaluación de impacto ambiental será necesario tramitar la licencia de actividad clasificada del RAMINP que se solicitará y resolverá en el Ayuntamiento, para conceder, en su caso, la licencia de actividad clasificada o de protección ambiental, siguiendo el procedimiento habitual. Si el inicio de dicha tramitación se produce después del 17 de septiembre de 2006 se aplicará con carácter preferente sobre el RAMINP la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón para tramitar, la ahora denominada, licencia ambiental de actividad clasificada (artículos 60 y siguientes de la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón). Una vez resuelta la licencia de actividad clasificada o licencia ambiental de actividad clasificada se tramitará la licencia de obras, en todo caso, con formación y tramitación de piezas separadas para la licencia urbanística y para la licencia de actividad. La resolución sobre el otorgamiento de ambas licencias será única. En ningún caso se concederá la licencia urbanística con carácter previo a la licencia de actividad clasificada.
Dependiendo de cuando se produzca el inicio del procedimiento (con la solicitud) para llevar a efecto las instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de energía solar (placas o paneles solares) la legislación aplicable tiene que se ampliada con la correspondiente de la comunidad autónoma. No estamos refiriendo en concreto a la Ley 7/2006 de 22 de junio de protección ambiental de Aragón. Esta Ley se ocupa del régimen de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental, los proyectos sujetos a evaluación ambiental y aquellos sometidos a evaluación ambiental por tener incidencia en zonas ambientales sensibles, las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada y el régimen de actividades sujetas a licencia ambiental de actividades clasificadas. La Ley 7/2006 de protección ambiental de Aragón, parte de la normativa comunitaria y de la legislación básica estatal: el punto de inicio es la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de les repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por Directiva 97/11/CE, la Directiva 2001/42/CE de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 96/61/CEE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación. En ella enlaza la normativa básica estatal existente en la materia, constituida, fundamentalmente, por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evolución de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 6 de marzo, y por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. La citada Ley 7/06 tiene un período de vacatio de dos meses (DF 5ª), lo que implica que su entrada en vigor se produjo el día 17 de septiembre de 2006. De manera que, según la Disposición Transitoria Quinta, “Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron”.
Actualmente la tipología de la calificación ambiental gira en torno a tres procedimientos básicos, que como conceptos, han sido definidos en el artículo 4 de la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón, junto con otros tantos más a efectos de aclarar la interpretación de la propia ley: A) Autorización ambiental integrada para las instalaciones industriales potencialmente más contaminantes, que concentra las anteriores autorizaciones sectoriales y que en Aragón se define como “la resolución del órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se permite, a los solos efectos de protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley, así como de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación”. B) Calificación ambiental que deriva en las condiciones y medidas correctoras que por motivos ambientales se insertan dentro del contenido de la licencia de actividad y que en Aragón se define como “informe de la Administración competente que, en el marco del procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, califica la actividad y, en caso, establece las medidas correctoras que la misma habrá de cumplir”. C) Evaluación de impacto ambiental para aquellas actividades con potencialidad contaminadora, que corresponde emitir generalmente al órgano ambiental de la comunidad autónoma, con diversa denominación en las comunidades autónomas (INAGA, en Aragón), exigiéndose mayores o menores requisitos atendiendo a la magnitud del proyecto y a un sistema de lista que deriva en una tramitación procedimental ordinaria o abreviada y que en Aragón se define como “procedimiento para evaluar, corregir y controlar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente”.
Las instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de energía solar (placas o paneles solares) no están incluidas en los Anexos de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación ni en los artículos 41 y siguientes de la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón: lo que implica que no es necesario tramitar la Autorización Ambiental Integrada. Tampoco están expresamente incluidas este tipo de instalaciones en el Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental. No obstante, en Aragón hay que tener presente el artículo 22 de la Ley 5/99 Urbanística de Aragón que al referirse al suelo no urbanizable especial se expresa en los siguientes términos: “En el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o utilización que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por las Directrices de Ordenación Territorial, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico. Cualquier proyecto de construcción, actividad o utilización que no esté prevista en los anteriores instrumentos y que pudiera llevarse a cabo en esta categoría de suelo, en función de la entidad de la construcción, observará el procedimiento establecido en la legislación de evaluación de impacto ambiental.”, en cuyo caso sería de aplicación el Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de evaluación de impacto ambiental.
Y además, si el procedimiento se inicia después del periodo de vacatio de la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón (17 de septiembre de 2006) la instalación podría ser susceptible de evaluación de impacto ambiental en los términos del artículo 24.1 de la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón si estamos ante “Instalaciones para la producción de energía eléctrica, a partir de energía solar, destinada a su venta en la red, que se desarrollen en zonas especialmente sensibles designadas en la aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar”, o ante “Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas que se desarrollen en zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/ CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar” o, en los términos del artículo 24.2, si estamos ante “Instalaciones para la producción de energía eléctrica, a partir de energía solar, destinada a su venta en la red, cuando no estén incluidas en el Anexo II y ocupen una superficie superior a 10 hectáreas”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 23/03 de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (modificada por la Ley 8/04 de 20 de diciembre de medidas urgentes en materia de medio ambiente), corresponde al INAGA la tramitación y resolución de los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. La evaluación de impacto ambiental está configurada en nuestro ordenamiento como un acto de trámite (no definitivo) cuya funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo para ser tomada en consideración por el acto que le ponga fin, según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ver por todas la Sentencia de 22 de enero de 1998) y el Tribunal Supremo (ver por todas las Sentencias de 13 y 25 de noviembre de 2003).El Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental, (modificado por la Ley 6/2001 de 8 de mayo, el Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre y el Decreto 45/94 de 4 de marzo) constituyen el marco normativo a tenor del cual el INAGA ha tramitado los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, hasta el día 17 de septiembre de 2006: después de esa fecha ha incluido en la prelación de fuentes la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón. La articulación o inserción de la Declaración de Impacto Ambiental en el posterior o subsiguiente procedimiento preestablecido para el otorgamiento de las licencias de actividades clasificadas aparece expresamente reconocida y salvaguardada por el propio REIA en cuya Disposición Adicional, letra d), se dispone que “en materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, el Proyecto Técnico y la Memoria Descriptiva a que se refiere el art. 29 RAMINP, contendrán preceptivamente el Estudio de Impacto Ambiental, que se someterá al procedimiento de evaluación establecido en el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la licencia municipal, siempre que se trate de actividades (y proyectos) contempladas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio”.
La omisión de tal declaración anularía el procedimiento y con él la validez de la licencia otorgada prescindiendo de la misma. Así ha venido a reconocerlo el Tribunal Supremo ( Sentencia de 27 de julio de 2002).Una vez tramitada y resuelta la evaluación de impacto ambiental será necesario tramitar la licencia de actividad clasificada del RAMINP (reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas, Decreto 2414/1961) para conceder, en su caso, la licencia de actividad clasificada o de protección ambiental (artículo 158 Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de Aragón, Decreto 347/02) siguiendo el procedimiento habitual. Y de nuevo, si el inicio de dicha tramitación se ha producido después del 17 de septiembre de 2006 se aplicará con carácter preferente sobre el RAMINP la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón para tramitar la ahora denominada licencia ambiental de actividad clasificada (artículos 60 y siguientes de la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón).Una vez resuelta la licencia de actividad clasificada o licencia ambiental de actividad clasificada se tramitará la licencia de obras (y en todo caso con formación y tramitación de piezas separadas para la licencia urbanística y para la licencia de actividad). La resolución sobre el otorgamiento de ambas licencias será única (art. 171.1 de la LUA). Y en ningún caso se concederá la licencia urbanística con carácter previo a la licencia de actividad clasificada. Recordamos que, en estos supuestos, la ocupación de los terrenos puede contemplarse como un supuesto de concesión administrativa sobre bienes de dominio público, un arrendamiento o cesión de bienes patrimoniales, o constituirse un derecho de superficie. Sin olvidar, por otra parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, que en sus artículos 52 a 58 se refiere a “expropiación y servidumbre”.