La elección del Alcalde el día 16 de junio de 2007: ¿por votación secreta?

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La elección del Alcalde el día 16 de junio de 2007: ¿por votación secreta?

La elección del Alcalde se realiza en la Sesión de Constitución de la Corporación Municipal, que en esta próximas Elecciones Municipales está prevista para el día 16 de junio de 2007, según nos indica el calendario electoral. La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento. Existe una creencia generalizada, que parece estar avalada por su uso reiterado en una gran parte de los municipios, de que la elección de Alcalde ha de ser por voto secreto. Sin embargo en nuestra actual legislación no existe fundamento legal para realizar tal afirmación: ni la LOREG ni la LRBRL, ni ninguno de los textos reglamentarios vigentes y aplicables, determinan expresamente que la elección de Alcalde deba ser por papeleta secreta.

La elección del Alcalde se realiza en la Sesión de Constitución de la Corporación Municipal, que en esta próximas Elecciones Municipales está prevista para el día 16 de junio de 2007, según nos indica el calendario electoral (articulo 196 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General). El acto lo presidirá la Mesa de Edad que está integrada por los Concejales de mayor y menor edad, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación (articulo 195 LOREG). El artículo 40 del ROFRJ (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) dispone que “La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento. Quien resulte proclamado Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos” (ver acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2000). El art. 50 ROFRJ reitera que “Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: 1. Elegir y destituir al Alcalde de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral”.

La Ley 2/1987, de 16 de febrero, electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón que tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Aragón no dice, evidentemente, nada al respecto. Si que se refiere a la cuestión alguna normativa autonómica, como el artículo 64 de la Ley 14/1990 de 26 de julio, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el artículo 60.2 de la Ley 5/1997 de 22 de julio de Administración Local de Galicia.

El artículo 196 de la LOREG, establece que pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. Siendo los Concejales que acaban de tomar posesión quienes van a votar al candidato o candidatos, según dispone el art. 140 CE " los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos". Recordando que cuando se produce la vacante del Alcalde como consecuencia de renuncia, fallecimiento, inhabilitación o resolución judicial que afecte a la elección de Concejal, la elección de nuevo Alcalde se producirá, también por los Concejales, entre los que en ese momento encabecen las listas de sus respectivos partidos, coaliciones o agrupaciones de electores (artículo 198 de la LOREG) (ver acuerdos de la Junta Electoral Central de fechas 25 de marzo de 1980, 19 de febrero de 1988, 18 de octubre de 1991, 27 de marzo de 1992, 21 de febrero y 29 de junio de 1999 y 19 de junio de 2002 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1995). Solo en los supuestos de moción de censura (artículos 197.3 de la LOREG y 22.3 de la LRBRL), cuestión de confianza (Art. 197 bis de la LOREG) y en el caso de Municipios de población comprendida entre 100 y 250 habitantes (artículo 196, párrafo último de la LOREG), cualquier concejal puede ser propuesto para Alcalde (ver acuerdos de la Junta Electoral Central de 18 de noviembre de 1994, 3 de abril y 7 de mayo de 1979).

Para ser nombrado alcalde se requiere, según el artículo 196 de la LOREG, que en la votación que se realice se obtenga la mayoría absoluta de los votos de los Concejales. Si ninguno de los concejales cabeza de lista obtiene dicha mayoría, es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que más votos populares haya obtenido en el municipio y, en caso de empate, se resuelve por sorteo (entendiendo por tal cualquier procedimiento de sorteo que sea aleatorio). En el supuesto de que no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar (por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los Concejales) y el número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación, o cuando por acuerdo del Consejo de Ministros se disuelva una Corporación Local (arts. 182 y 183 LOREG y ver Real Decreto 421/2006 de 7 de abril por el que se dispone la disolución del Ayuntamiento de Marbella), se nombrará una Comisión Gestora que será presidida por un Alcalde o Presidente elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de dicha Comisión (ver acuerdos de la Junta electoral Central de 17 de abril de 1979, 27 de febrero de 1990, 8 de junio de 1991, 12 de marzo de 1993, 7 de febrero de 1996, 22 de junio de 1999, 16 de mayo de 2000, 5 de octubre de 2001, 27 de febrero y 19 de junio de 2002, 20 de junio de 2003,  de octubre de 2006, SSTC 31/1993 y  STC 75/1985).

Señala la LOREG en su artículo 196 que la elección de Alcalde ha de realizarse en la sesión constitutiva, debiendo figurar en el Orden del Día como punto con sustantividad propia. Según el art. 195.4 de la LOREG si no llega a constituirse la Corporación por falta de Concejales electos la elección de Alcalde no podrá realizarse hasta que se constituya o cuando se constituya la Comisión Gestora a que alude el artículo 183 de la LOREG (que no hace referencia exactamente a la elección de un Alcalde).

De esta manera, los posibles supuestos que pueden darse son los siguientes: a) Si se puede constituir la corporación el vigésimo día siguiente al de las elecciones, el Alcalde se elegiría en esa sesión bien por mayoría absoluta si la hubiere, bien por proclamación en función del mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. b) Si no se puede constituir la Corporación, la elección se realizaría el segundo día siguiente al vigésimo o cuando pudiera celebrarse sesión en cualquiera de las convocatorias sucesivas cada cuarenta y ocho horas. La elección será por mayoría de concejales o por mayoría de votos populares. c) Si no se puede constituir la Corporación por falta de concejales, se constituirá una Comisión Gestora en los términos del artículos 183.2 LOREG y entre sus miembros se elegirá un Presidente que ejercerá las funciones de Alcalde. En cuanto a la constitución de Comisiones Gestoras y de conformidad con el inciso final del art. 37.4 ROFRJ, ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 707/1982 de 2 de abril en lo que no contradiga a la LOREG, y a las determinaciones del art. 15 de la Ley /99 de Administración Local de Aragón (en cuanto a la constitucionalidad del régimen de las Comisiones Gestoras ver la STS de 22 de mayo de 2001).

Existe una creencia generalizada, que parece estar avalada por su uso reiterado en una gran parte de los municipios, de que la elección de Alcalde ha de ser por voto secreto. Si embargo en nuestra actual legislación no existe fundamento legal para realizar tal afirmación:

La Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1.978 (que en lo fundamental coincidente con el artículo 196 de la LOREG) no aludía al procedimiento para la elección de Alcalde. Si embargo, fue el Real Decreto 581/1.979, de 16 de marzo, por el que se dictan las normas para la constitución de las Corporaciones Locales el que, en su artículo segundo, establecía que "la elección de Alcaldes se efectuará mediante una sola votación por papeletas secretas". Más tarde, el Real Decreto 1.169/1.983, de 4 de mayo, que también dicta normas para la constitución de las Corporaciones Locales, reitera que "la elección de Alcalde se efectuara mediante una sola votación por papeleta secreta".

Estas normas determinaron la forma de elección en los años 1.979 y 1.983. Pero ya no justifican la elección mediante voto secreto en los procesos electorales celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que dejó sin efecto todas las normas electorales anteriores.

Actualmente, ni la LOREG ni la LRBRL, ni ninguno de los textos reglamentarios vigentes y aplicables, determinan expresamente que la elección de Alcalde deba ser por papeleta secreta.

El artículo 40 del ROFRJ ya citado, remite a la legislación electoral, ante cuyo silencio hay que volver nuevamente a la norma local. Siendo el propio artículo 40 del ROFRJ el que establece que para la elección de Alcalde es preciso aplicar "las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento": esto es, la normativa general aplicable al régimen de sesiones (art. 46 y siguientes de LRBRL y 114 y siguientes de la Ley 7/99 de Administración Local de Aragón), puesto que en ningún precepto se hace referencia concreta a cómo ha de ser la votación para la elección de Alcalde. La LRBRL únicamente se refiere a la votación secreta en su artículo 70 (art. 118 Ley 7/99 de Administración Local de Aragón y art. 88 ROFRJ, no aplicable en Aragón, por tanto) “Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta”. El artículo 125 de la Ley de  Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón se refiere a las clases de votaciones “Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas. Con carácter general, se utilizará la votación ordinaria, salvo que la Corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal. Será secreta la votación para la elección o destitución de personas y podrá serlo cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la Corporación”. Y en términos similares se expresa el art. 102 del ROFRJ (no aplicable en Aragón, por la Ley 7/99): “El sistema normal de votación será la votación ordinaria. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria. La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas”. Se distingue por tanto entre votación ordinaria, nominal y secreta, añadiendo que ésta sólo puede utilizarse para la elección o destitución de personas, pero con carácter facultativo al utilizar el término "podrá". De lo que se deduce que, cuando se trata de una votación “para elección o destitución de personas”, esta puede ser secreta, si así lo decide la Corporación.

Según el art. 70 de la LRBRL quien determina el tipo de votación es la mayoría absoluta del Pleno corporativo, de la misma forma que es el Pleno quien acuerda la votación nominal, aunque en este caso por mayoría simple según el artículo 46.2.d) LRBRL y 125 de la Ley 7/99 de Administración Local de Aragón (102 del ROFRJ). Por tanto y como conclusión debemos afirmar que, salvo que lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta, la votación para elegir el Alcalde puede ser ordinaria y únicamente si así se decide, por mayoría simple o absoluta, será nominal o secreta.

Por otra parte se considera que lo dicho no entra en conflicto con la determinación del art. 86.1 LOREG “El voto es secreto”, ni con la del artículo 5 LOREG “Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto”, ya que estos preceptos se aplican a las elecciones que dicha Ley regula, pero en la elección de Alcalde únicamente trata del procedimiento general, no de la forma de votación (artículo 196 de la LOREG). Además, el artículo 19.2 de la LRBRL establece que los concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, pero no afirma esas circunstancias cuando alude a la elección de Alcalde. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de julio de 1987 determina respecto de la forma de votación para la elección de Alcalde que: “Ni la legislación electoral (art. 140 y 196 de la LOREG) ni la legislación local (art.98 y 55 del ROF) exigen la votación secreta”.

1 Comentario

  1. Esperanza, efectivamente yo también creo que en ninguna parte se dice que el voto deba ser secreto, podría ser una votación normal. EL problema es que es una costumbre generalizada e instaurada. Surgiría la duda cuando se señala que es secreta la voatción cuando se trata de una votación

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