Los Ayuntamientos, tal y como disponen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen electoral general, tienen obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y reservar también los locales oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña electoral. En las fechas que estamos, los Delegados de la Junta Electoral de Zona hemos cumplido, como siempre, puntualmente con algunas de las obligaciones establecidas, esta vez, por la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen electoral general (LOREG): protagonismo obligado en el que nos coloca el artículo 11.4 LOREG al decir, con la sencillez que caracteriza a nuestros legisladores (cuando quieren ser sencillos) que “Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electoral de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas”. Y ya está: parece mentira que luego se compliquen tanto para redactar según que preceptos incomprensibles, oscuros y que nadie puede entender. Porque, es evidente, que cuando el legislador quiere ser claro y decir mucho con pocas palabras sabe hacerlo: … y el Secretario del Ayuntamiento, que está acostumbrado a ocuparse de todo, que se ocupe también de que todo el proceso se desarrolle con normalidad. …Y después, cuando deje de ser Delegado de la Junta Electoral de Zona y vuelva a ser sólo Secretario de Ayuntamiento que continúe con sus labores cotidianas de Constituir y Organizar el Ayuntamiento. No le concretamos más, no vaya a ser que nos olvidemos algo y algún Secretario espabilado nos reviente el proceso. Así que, por iniciativa del legislador, por supuesto, sin que la Relación de Puestos de Trabajo concrete nada al respecto, y recibiendo a cambio una cantidad de dinero que en nada se parece a la que cobran nuestros colegas de la rama exclusivamente judicial nos vemos inmersos en un proceso fundamental para nuestros Concejales y Alcaldes, para los Diputados Provinciales, para los Consejeros Comarcales y Presidentes de Comarca… en fin, para muchos.
Los Ayuntamientos, tal y como disponen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen electoral general, tienen obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y reservar también los locales oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña electoral. En las fechas que estamos, los Delegados de la Junta Electoral de Zona hemos cumplido, como siempre, puntualmente con algunas de las obligaciones establecidas, esta vez, por la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen electoral general (LOREG): protagonismo obligado en el que nos coloca el artículo 11.4 LOREG al decir, con la sencillez que caracteriza a nuestros legisladores (cuando quieren ser sencillos) que “Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electoral de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas”. Y ya está: parece mentira que luego se compliquen tanto para redactar según que preceptos incomprensibles, oscuros y que nadie puede entender. Porque, es evidente, que cuando el legislador quiere ser claro y decir mucho con pocas palabras sabe hacerlo: … y el Secretario del Ayuntamiento, que está acostumbrado a ocuparse de todo, que se ocupe también de que todo el proceso se desarrolle con normalidad. …Y después, cuando deje de ser Delegado de la Junta Electoral de Zona y vuelva a ser sólo Secretario de Ayuntamiento que continúe con sus labores cotidianas de Constituir y Organizar el Ayuntamiento. No le concretamos más, no vaya a ser que nos olvidemos algo y algún Secretario espabilado nos reviente el proceso.
Así que, por iniciativa del legislador, por supuesto, sin que la Relación de Puestos de Trabajo concrete nada al respecto, y recibiendo a cambio una cantidad de dinero que en nada se parece a la que cobran nuestros colegas de la rama exclusivamente judicial nos vemos inmersos en un proceso fundamental para nuestros Concejales y Alcaldes, para los Diputados Provinciales, para los Consejeros Comarcales y Presidentes de Comarca… en fin, para muchos. Claro que siempre puede buscarse una solución alternativa para ser dispensado del servicio: presentarse a las elecciones como candidato y acogerse así al correspondiente permiso previsto en el art. 30.2 de la Ley 30/84 de Medidas para la reforma de la función pública, en los términos previstos en el art. 13.5 del Real Decreto 605/1999 de 16 de abril modificado por el RD 1382/2002 de 20 de diciembre (y orden de 6 de noviembre de 1985 por la que se regula la concesión de permisos a los funcionarios que se presenten como candidatos a las elecciones). Artículo este, el 30.2 de la Ley 30/84 de Medidas para la reforma de la función pública, por supuesto, intocado y mantenido por la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En términos similares se expresa el art. 37.3 d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 17 de mayo de 1995, 21 de abril de 1983, 24 de abril de 1987, 3 de junio de 1999, 28 de abril y 23 de mayo de 1989). La duración del permiso es por los quince días que dura la campaña electoral. Siempre se ha dicho que mas vale caer en gracia que ser gracioso.
Así pues, los Delegados de la Junta Electoral de Zona/Secretarios de Ayuntamiento somos los encargados de comunicar a la Junta Electoral de Zona los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles (para este proceso, antes del 10 de abril) y de los locales oficiales y lugares públicos gratuitos reservados para la realización de actos de campaña electoral (para este proceso, antes del 13 de abril) (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de junio de 1977). La concreción de estos actos en ocasiones adopta una forma poco definida que lleva como simple encabezamiento “Notificación” sin mayores determinaciones sobre que es lo que estamos notificando (no sobre el contenido de lo que estamos notificando). En realidad, nadie se queja por defecto de forma, pero en cualquier caso lo correcto sería un Decreto de Alcaldía: de acuerdo con las atribuciones que confieren al Alcalde los artículos 21.1. a) LBRL y 30.1 b) de la Ley 7/99 de Administración Local de Aragón, en materia de dirección del gobierno y la administración municipal, 21.1 h) LBRL y 30.1.i) LALA en materia de dirección superior del personal municipal y el principio de subsidiariedad a favor del alcalde en las materias no atribuidas al Pleno del art. 21.1 s) LBRL y 30.1 u) LALA, parece lo mas correcto que sea el Alcalde el que designe dichos espacios mediante Decreto de Alcaldía. Estas resoluciones que pueden evacuarse en un solo documento (para carteles, locales oficiales y lugares públicos) se enviarán para su conocimiento a la Junta Electoral de Zona, para que esta a su vez lo notifique a los representantes de las candidaturas y a la Junta Electoral Provincial. Es la Junta Electoral de Zona la que distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias que indique cada uno de ellos.
Finalmente se procederá a la publicación en el BOP correspondiente. De todas manera, aunque la ley no se ocupa en esta ocasión de dejar claro si tiene que ser o no Decreto de Alcaldía, si que nos deja claro el contenido: Establece la legislación electoral que los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral. Además, los Ayuntamientos tendrán obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 10 de junio de 1977, 27 de mayo de 1999, 29 de abril y 16 de mayo de 1994, 7 de febrero de 1996, 18 de mayo de 1987, 24 de mayo de 1995, 17 de mayo de 1999). La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados. De tal manera que el cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.
En el ámbito autonómico hacemos referencia al art. 32 y siguientes de la Ley Electoral de Extremadura (que prácticamente reproduce el art. 55 LOREG) y el art. 73 y siguientes de la Ley Electoral del País Vasco (de la que destacamos la obligatoriedad permanente del Ayuntamiento de tener actualizado un catálogo de locales o la prohibición expresa de pintadas). Nada dice al respecto la Ley 2/1987, de 16 de febrero, electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por lo demás, no es el Ayuntamiento el que tiene que poner a disposición de aquellos que van a celebrar el acto de campaña los medios materiales (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 2 de junio de 1994, 27 de mayo y 10 de junio de 1999) ni personales (Acuerdo de 28 de mayo de 1993). De tal manera que los gastos derivados del acondicionamiento del local solicitado deberán ser soportados por el correspondiente partido, sin que pueda impedirse la celebración de acto (Acuerdo de 25 de mayo de 2003). Tampoco corresponde a la Administración Electoral el abono de las horas extraordinarias prestadas por quienes realizan sus servicios en locales oficiales empleados para realizar actos de propaganda electoral (Acuerdo de la JEC de 5 de junio de 1987).
Por supuesto, una vez que el Ayuntamiento ha puesto a disposición de la JEZ los locales, no pueden ser utilizados por los Ayuntamientos durante los días y horas especificados (Acuerdo de la JEC de 17 de mayo de 1999). Nos recuerda la Junta Electoral Central que las funciones previstas en los artículos 56.2 y 57.3 LOREG son propias y exclusivas de la JEZ e indelegables (Acuerdos de 18 y 24 de mayo de 1999).
Los representantes de candidaturas que no efectúen la solicitud de emplazamiento en el plazo que fije la JEZ no tienen derecho a la colocación gratuita de carteles (Acuerdos de la JEC de 19 y 25 de mayo y 9 de octubre de 1977, 25 de febrero, 11 de marzo y 29 y 4 de abril y 13 de mayo de 1991, 4 de mayo y 29 de abril de 1994, 20 de febrero de 1996, 24 y 27 de mayo y 3 de junio de 1999, 19 de mayo de 2003, 1 de junio de 2006. Además la JEC fijó una serie de criterios generales en Acuerdos de 28 de abril y 24 de mayo de 1995).
No existe inconveniente legal en que además del local designado por el Ayuntamiento para la realización de actos electorales se utilicen otros bienes inmuebles de titularidad municipal siempre que se respete la igualdad de condiciones de disposición ofrecidas a las entidades políticas concurrentes (Acuerdos de la JEC de 11 de mayo de 1998 y 17 de mayo y 3 y 7 de junio de 1999, 1 de marzo de 2004), o en espacios comerciales autorizados (Acuerdo de 2 de junio de 2005). Hay que recordar que la LOREG no prevé el derecho a celebrar reuniones electorales y actos de campaña electoral en residencias y centros de la tercera edad salvo que los mismos hayan sido asignados como locales públicos puestos a disposición de la candidaturas por la JEZ (Acuerdo de la JEC de 21 de mayo de 1991).
Por lo demás, ni el reparto de folletos ni la utilización de coches de megafonía por las calles son actos prohibidos por la normativa electoral, siempre que se hagan en período de campaña y se ajusten a las normas generales y locales sobre solicitud de autorización, sin que la Administración Electoral tenga ninguna competencia sobre estos actos, salvo la salvaguarda de los principios del art. 8 LOREG (Acuerdo de la JEC de 24 de mayo de 1999).
La Administración electoral carece de competencia para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los incidentes que se denuncien, siendo la jurisdicción ordinaria la que debe conocer del asunto (Acuerdo de la JEC de 3 de marzo de 1986).
De todas formas, y todo hay que decirlo, como Secretarios de Ayuntamiento hay algo en todo esto que nos produce una enorme satisfacción: el proceso electoral es uno de los pocos procedimientos en los que todos los representantes políticos (y no me estoy refiriendo precisamente a los municipales) cumplen los plazos y las determinaciones de la ley establece sin intentar interpretarla, sin pedirnos que busquemos la excepción, ni maticemos el sentido literal, sin intentar convencernos que la ley dice lo que dice pero en realidad puede decir todo lo contrario si el Pleno aprecia interés público… en fin, por una vez nos dejan trabajar sin más. Así que, aunque no cobremos todo lo que nos merecemos, al menos obtenemos la satisfacción de comprobar que nuestros políticos (y no me estoy refiriendo precisamente a los municipales) si que saben, cuando les interesa, ajustarse de manera muy estricta a los procedimientos. Bueno, es un comienzo: ahora sólo nos queda hacer que hagan lo mismo con el resto de procesos. Así que, desde aquí animo a que las Diputaciones, Comunidades Autónomas, Departamentos Ministeriales… y un largo etcétera, nos envíen esos bonitos calendarios a todo color y en papel plastificado en los que de una manera tan absolutamente clara nos indiquen los trámites de los procedimientos de contratación, enajenación de bienes, selección de personal… A lo mejor es sólo cuestión de que para estos expedientes no tenemos calendario plastificado y a color.
Hola Mª Esperanza.
Me ha surgido unas dudas grandes con respecto al tema de los carteles electorales y no sé quién podría sacarme de ellas. El asunto es que organizo un evento de ocio para el próximo 19 de Noviembre y mis tareas de promoción en la calle en base a carteles se verán afectadas por el transcurrir de la campaña electoral. Me gustaría saber hasta qué punto los partidos tienen derecho a colocar su propaganda en los lugares donde habitualmente vemos todo tipo de carteles para anunciar eventos de ocio de distintos tipos. Considero que si los partidos pueden «invadir» estas zonas públicas usadas habitualmente por los promotores del sector cultura-ocio nuestro derecho a publicitarnos se ve completamente rebajado.
Muchas gracias y un saludo.
Rodrigo Vázquez (Vigo)
El sisitema de propaganda electoral de banderolas,beneficia a los grandes partidos como pp y psoe.Yo que soy concejal de un pequeño pueblo y donde en estas pasadas elecciones localessolamente se nos ha dejado,asi se ha publicado en el BOP,el sistema de banderolas,no hemos podido colocar propaganda.
Habiamos hecho un caballete de estos moviles para colocar propaganda,evitando con ello ensuciar paredes,pues incluso en la campaña de 2003 retiramos todos los carteles que habiamos pegado,pues como digo teniendo como tenemos este caballete el Alcalde prohibe utilizarlo¿es esto legal)?¿podemos utilizar el caballete,al igual que un dia a la semana,montan sus tenderetes de ropa,algun vendedor ambulante?
Gracias