La excepción como derecho. El COVID-19. (Tercera Parte)

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Tras una parte primera de este artículo, en la que se abordaba la introducción a la situación creada en nuestro país como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y una segunda parte dedicada a las medidas concretas adoptadas por el Gobierno, procede, en último lugar, entrar en los efectos que las medidas adoptadas por el Gobierno tienen.

3. La decisión jurídica. Real Decreto 463/2020. Efectos

3.1. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, dará lugar al régimen sancionador y las medidas coercitivas previstas en las siguientes normas: Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil; Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (régimen disciplinario); Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

3.2. Suspensión de contrataciones y plazos.

a) Suspensión de contrataciones del sector público

Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017. cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

La entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes: 1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. 2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato. 3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato. 4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

Para su aplicación será necesario solicitud del contratista al órgano de contratación manifestando su imposibilidad de prestación, todo ello en el plazo de 5 días naturales desde la imposibilidad.

Si transcurrido el plazo de comprobación de las causas de imposibilidad de prestación no se resuelve expresamente, la solicitud se entiende desestimada.

Igualmente, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, que al vencimiento de los mimos no se hubiera formalizado el nuevo contrato, se entenderán prorrogados, en aplicación del artículo 29.4 de la Ley 9/2017. En los contratos no vencidos, que exista dificultad para la realizar la prestación, debidamente acreditada, el órgano de contratación podrá prorrogar el plazo inicial o la prórroga en curso, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

Adicionalmente, en los casos a que se refiere este apartado en su primer párrafo, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato.

Dichas medidas son de aplicación específica para los contratos de obras, con las especificaciones que se incluyen, y para los contratos de obra y servicio público, que se le reconoce el derecho al reequilibrio económico financiero del contrato, mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

La suspensión, cualquiera que fuera el plazo, no es causa de resolución.

b. Suspensión de plazos tributarios

Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

A los aplazamientos ya concedidos, se entienden prorrogados hasta el 20 de mayo del 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento

c. Plazos procesales

Las disposiciones adicionales del Real Decreto acuerdan suspender términos e interrumpir los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, a excepción de lo dispuesto en el punto 2 y 3 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Asimismo, en fase de instrucción penal, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

d. Plazos administrativos

Se suspenden términos (caducidad) y se interrumpen los plazos (prescripción) para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará[1] en el momento en que pierda vigencia el real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

La suspensión no afecta a los plazos previstos en el Real Decreto Ley.

Epítome conclusiva

Las medidas expuestas deben observarse desde una perspectiva dinámica[2] por lo que no podrán, en ningún caso, ser tenidas en cuenta como normas establecidas, ni siquiera a corto plazo, sino como decisiones jurídicas enmarcadas en una situación excepcional y cambiante que lo que pretende, decididamente, es la vuelta a la normalidad, lo antes posible.

El día que se escribe este artículo, el Gobierno español ha aprobado la acción económica[3] más grande de la historia económica española para frenar la pandemia global.

La misma se enmarca dentro de una acción que se inició tímidamente el día 10 de marzo y que ha obligado al gobierno a declarar el estado de alarma para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno, exigían intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Es evidente que quedan días muy difíciles, no cabe duda, pero la regresión de la enfermedad en el continente asiático y la confianza de un sistema nacional de salud, como el español, debe hacer confiar (a todos) que estamos en las mejores manos, y que pronto, como exige la propia naturaleza del Derecho de excepción, estaremos en la normalidad.

No preguntes qué puede hacer tu país por ti, sino qué puedes hacer tú por tú país” (John F. Kennedy)


[1] Una parte de la doctrina (Eduardo Gamero Casado) ha advertido, con buen criterio, que los plazos interrumpidos continuarán, a partir del momento de su interrupción, sin que ello signifique que el plazo se reinicie de nuevo. Es la hermeneusis más plausible al verbo “reanudará”.

[2] Como han advertido las autoridades sanitarias que caracteriza una pandemia de esta naturaleza

[3] 118.000 mil millones de euros.

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