Establece el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje en su art. 189, que toda edificación de uso residencial de antigüedad superior a 50 años,  tiene que tener un informe de evaluación del edificio que cumpla aspectos relativos entre otros, como la accesibilidad universal y no discriminación de las personas con diversidad funcional para el acceso y utilización del edificio, y que los propietarios de esos edificios podrán acogerse a ayudas públicas siempre que dispongan del informe de evaluación del edificio.

Pero independientemente que la Administración nos pueda obligar al cumplimiento de la accesibilidad universal si el edificio es susceptible de realizar ajustes razonables para satisfacerla, ¿Qué nos dice la Ley de Propiedad Horizontal en materia de accesibilidad universal?, este tema viene regulado en los artículos 10.1.b) y art. 17.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, (en adelante LPH).

En este sentido, el art. 17.2  de la LPH establece que «Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

2) Sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su imposte repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes».

La Ley de Propiedad Horizontal indica que será obligación de todos los vecinos realizar las aportaciones necesarias para la instalación de un ascensor, cuando la mayoría de los propietarios (la mitad más uno) que representen las cuotas de participación hayan aprobado la propuesta mediante la votación correspondiente.

Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.8 de la LPH, los votos de los no asistentes a la Junta (una vez que se haya notificado el acuerdo y no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días naturales), se computarán como favorables para la formación de las mayorías y sus consecuencias.

Establece el art. 10.1.b) de la LPH que «Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado de rampas, ascensores y otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido».

Los requisitos para la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario, sin la necesidad de la mayoría de las cuotas de participación son:

a).- Que se trate de un discapacitado o una persona mayor de 70 años que viva en la vivienda (residencia habitual).

b).-El propietario que quiera la instalación del ascensor o cualquier tipo de elevador deberá pedir las subvenciones y ayudas económicas, para ello deberá acudir a los Servicios Sociales del Ayuntamiento. Estas ayudas se descontarán del gasto total.

c).-El importe final de las obras (descontada la subvención) no podrá exceder el total de 12 cuotas ordinarias del gasto común para cada propietario, y el propietario que quiera el ascensor debe pagar la diferencia, en caso de que no asuma dicho pago la instalación del ascensor no será obligatoria.

Por otra parte, el art. 9.1.c) de la LPH establece que «son obligaciones del propietario:

c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados».

Puede que la instalación de un ascensor implique la pérdida de parte de la propiedad de un vecino.

Esta “usurpación” de zonas destinadas al uso privativo que corresponde a viviendas de particulares integradas en la comunidad recibe el nombre de servidumbre.

La instalación de un ascensor en un edificio que carece de él admite la concesión de una servidumbre que beneficie a toda la comunidad. Sin embargo, cuenta con una excepción, y es que bajo ningún concepto debe impedir la funcionalidad y habitabilidad de la vivienda o viviendas afectadas (Sentencia del TS de fecha 22 de diciembre de 2010).

Siempre y cuando sea necesario la instalación de un ascensor que afecte a la parte o las partes de las viviendas, la comunidad estará obligada a indemnizar a los propietarios de manera justa y proporcionada y antes de la instalación del mismo. La indemnización deberá ser valorada por un perito.

La ocupación del elemento privativo debe ser indispensable. Si demostramos que existe una alternativa viable a la instalación de un ascensor, como pueda ser una silla salva escaleras no estaremos obligados a tolerar la instalación del ascensor.

En conclusión, independientemente que la Administración te pueda obligar a poner un ascensor, la LPH establece que es obligatorio cuando lo apruebe la mayoría de los propietarios o lo pida un propietario sin la necesidad de esa mayoría, que sea discapacitado o mayor de 70 años que tenga su residencia habitual en la vivienda, debiendo de cumplir con una serie de condiciones como solicitar subvenciones y ayudas y que el gasto no exceda de 12 cuotas ordinarias, debiendo pagar el propietario que solicita el ascensor la diferencia. También contempla la Ley que el ascensor afecte a las partes de las viviendas (servidumbre) salvo que afecte a la funcionalidad y habitabilidad de las mismas, teniendo derecho los perjudicados a una justa indemnización.

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