La tercera listaMe atrevo en estas páginas, frecuentadas por numerosos técnicos y expertos en municipalismo, a sacar del baúl un viejo tema que, de vez en cuando, es aireado, como bandera de unos y espantajo de otros, para caer, al poco, en el olvido. Y lo hago porque, en las últimas semanas, ha vuelto a hablarse de reformas constitucionales y de mejor disposición al diálogo entre los dos grandes partidos españoles. También, porque estamos en pleno debate sobre la financiación municipal y presumiblemente cercanos al pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña que, como después el de Andalucía, dará un sentido nuevo a las “competencias propias” de los municipios y, con el enunciado de las mínimas, un distinto enfoque al concepto de lo básico y a la propia doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía institucional de la autonomía local, invariada desde la sentencia 32/1981, de 28 de julio. Me refiero, como indica el título de este comentario, a la posibilidad de solemnizar y blindar la autarquía municipal mediante la inclusión de un precepto específico en el texto constitucional, que viniera, verbigracia, a ser la continuación de los actuales artículos 148 y 149 de la Constitución y a establecer las competencias que fuera conveniente precisar en la norma fundamental, para no dejar al arbitrio y a la elasticidad del legislador básico.

El tema, huelga decirlo, presenta aspectos positivos y, también, no pocos inconvenientes, incluyendo un completo cambio de nuestra moderna cultura jurídica en torno a los Ayuntamientos. Por eso y porque, en verdad, habría que reformar la Constitución en un punto que no parece estar en la agenda de las dos fuerzas políticas mayoritarias. Partidos que, dicho sea de paso, no parece que vinculen en exceso la solución de los problemas municipales, incluidas sus lacras (mala financiación, desviación de poder en las recalificaciones urbanísticas, transfuguismo o corrupción, sin más), a una eventual puesta al día de la norma fundamental. Mala señal, por cierto.

Como el 5 de octubre de este año, cumplirá los veinte la Constitución Federativa de Brasil, no estará de más recordar que, en esta república americana, configurada como Estado compuesto, la Unión tiene sus atribuciones privativas, los Estados las suyas y otras concurrentes con el poder central y, en fin, los municipios también disponen de sus competencias propias. En suma, que en Brasil existe la tercera lista.

En efecto, el artículo 30 de esta Constitución de la República brasileña, declara la competencia de los Municipios para: legislar sobre asuntos de interés local; suplementar la legislación federal y estatal en lo que cupiese; establecer y recaudar los tributos de su competencia, así como aplicar sus ingresos, sin perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y publicar balances en los plazos legales; crear, organizar y suprimir distritos, observando la legislación estatal; organizar y prestar, directa o indirectamente, los servicios públicos de interés local, incluido el de transporte colectivo, que tiene carácter esencial; mantener, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado al que pertenezcan, programas de educación preescolar y primaria; prestar, también con la cooperación de la Unión y del Estado, los servicios de atención a la salud de la población; promover, dentro de lo posible, la adecuada ordenación territorial, mediante la planificación y control del uso, de la parcelación y de la ocupación del suelo urbano y, en fin, promover, la protección del patrimonio histórico-cultural local, observando la legislación y la supervisión federal y estatal.

Habría que matizar, lo que excede del objeto de estas líneas, lo que se entiende por “legislar” en el ámbito local de Brasil y en su sistema de fuentes o hasta dónde llegan la potestad tributaria o las de planeamiento y disciplina urbanística, que, con realismo, esta Constitución americana prevé que se ejerzan “dentro de lo posible”.

Pero todo ello, así como la propia experiencia de este país, merecedora de algún otro comentario, parece invitarnos a la reflexión. A preguntarnos por el protagonismo que los municipios deben tener en el texto constitucional, por encima de declaraciones garantistas de autonomías etéreas, basadas en imágenes y conciencias sociales que a los Ayuntamientos les solventan poca cosa.

1 Comentario

  1. Magnífico artículo. Entronca perfectamente con lo que debe entenderse por un estado de comunidades y regiones.

    La aprobación de una tercera lista conllevaría romper definitivamente con el concepto paternalista que, respecto de la autonomía municipal, establece la Constitución y no se molestan en cambiar los poderes Central y Autonómico. 😉

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