Y, además, no es una cuestión baladí sino que de ello puede depender la admisión de un recurso especial en materia de contratación o su inadmisión por extemporáneo. Sobre esta cuestión tan importante desde el punto de vista práctico se ha pronunciado la Sentencia nº 559/2024, de 1 de julio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 270/2023 interpuesto contra la Resolución nº 49/2023, de 26 de enero de 2023, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), por la que se inadmite por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación, nº 1665/2022, formulado contra la adjudicación del Lote 7 del contrato de suministro de guantes para los centros sanitarios del SESPA.

La recurrente alega la infracción del artículo 50.1.d) en relación con la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del Sector Público (LCSP) por la indebida inadmisión del recurso especial.

Según alega la recurrente, el 16 de noviembre de 2022 el órgano de contratación envió un correo electrónico a todos los licitadores, adjuntando el acuerdo de adjudicación del referido lote. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2022, el órgano de contratación envió a todos los licitadores al correo electrónico un aviso de publicación del acuerdo de adjudicación en el Portal de Licitación del Principado de Asturias, gestionado por la plataforma VORTAL.

Considera la recurrente que el recurso especial en materia de contratación, presentado el 15 de diciembre de 2022, se encontraría dentro del plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 50.1.d) de la LCSP puesto que la fecha a considerar como de notificación del acuerdo sería la de 22 de noviembre de 2022 y no la de 16 de noviembre de 2022.

Los demandados, órgano de contratación y adjudicataria, por su parte, equiparaban dirección de correo electrónico habilitada y dirección electrónica habilitada, considerando que la notificación del acuerdo de adjudicación se había producido el 16 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, el recurso había sido presentado fuera de plazo.

La determinación de si el recurso especial fue formulado dentro de plazo está vinculada al modo de notificación empleado, de manera que si se considera válida la notificación realizada por correo electrónico el día 16 de noviembre de 2022, la presentación de dicho recurso el día 15 de diciembre de 2022 estaría fuera de plazo; y si se considera válido el envío al correo electrónico del aviso de notificación realizado el día 22 de noviembre de 2022, el recurso estaría presentado dentro del plazo legal..

En definitiva, la cuestión a dilucidar es si la dirección electrónica habilitada, como medio a través del que puede efectuarse la notificación, puede equipararse a la dirección de correo electrónico habilitada a que se refieren los artículos 51 y 140 de la LCSP a efectos, respectivamente, de recepción de comunicaciones y notificaciones relativas al recurso especial en materia de contratación, así como de las relativas al procedimiento de licitación y que se consigna en el DEUC.

El artículo 50.1.d) de la LCSP determina que el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera notificado éste a los candidatos o licitadores de conformidad con lo establecido en la D.A. 15ª de la LCSP.

La D.A. 15ª de la LCSP establece que la tramitación de los procedimientos de adjudicación de los contratos regulados en la misma conllevará la práctica de notificaciones y comunicaciones por medios exclusivamente electrónicos. Y que las notificaciones se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica, computándose los plazos a contar desde la notificación se desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación y, en caso contrario desde la recepción de la notificación por el interesado.

La Sentencia deja claro que la normativa de contratación del sector público constituye una regulación especial en relación con el régimen general previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), de aplicación subsidiaria conforme a lo establecido en la D.F. 4ª de la LCSP.

Por otro lado, la LPAC, en su artículo 14.2, impone la obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, y para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, a las personas jurídicas; a las entidades sin personalidad jurídica; a quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional; a quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración o, incluso, a los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público. Y si bien configura el uso de los medios electrónicos como potestativo para las personas físicas, la Ley 39/2015 apuesta por una implantación progresiva de la comunicación electrónica, que en cualquier momento del procedimiento podrá ser elegida por los interesados, remitiendo al desarrollo reglamentario la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Ahora bien, a este respecto no cabe ninguna duda de la obligatoriedad también de comunicarse y licitar electrónicamente que recae sobre las personas físicas, porque la Ley 39/2015 sólo se aplica supletoriamente para aquello que no esté previsto en la LCSP, siendo que la LCSP de 2017 establece la obligación de que todas las comunicaciones y la presentación de ofertas y solicitudes de participación se lleve a cabo utilizando medios electrónicos (y lo hace en varias ocasiones a lo largo de su articulado, como por ejemplo cuando regula los nuevos procedimientos de contratación o la subasta electrónica), sin establecer excepción alguna respecto del carácter de persona física o no del licitador. Lo contrario haría que perdiera el sentido todo el sistema de contratación electrónica que la LCSP de 2017 configura y su decidida apuesta por la misma.

Es tanto así, que la disposición adicional decimosexta de la Ley articula el uso de los medios electrónicos configurando una relación de facultades para los órganos de contratación que se convierten en obligaciones, generales y más específicas, para ellos mismos y para los licitadores (sin excepción), destinadas a estandarizar el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de contratación.

Sea suficiente pensar que su inclusión en los pliegos de cláusulas administrativas particulares convierten el uso de medios electrónicos en lex contractus, siempre que no sea contrario a los principios generales de la contratación pública y al resto del ordenamiento jurídico.

Pues bien, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento administrativo, en que la notificación electrónica es el medio preferente, en el ámbito de la LCSP constituye el medio exclusivo de notificación. El TSJ Asturiano pone de relieve que una de las mayores especialidades de la D.A. 15ª de la LCSP viene constituida por el cómputo de los plazos: “el dies a quo no se computa, como en el régimen general establecido por la LPACAP desde el día posterior al que haya tenido lugar la notificación -art. 30.3 de la LPACAP-, lo que se produce cuando el interesado tenga acceso al contenido de la notificación -art. 43.2 de la LPACAP- sino que se computa desde el momento de la fecha de envío de la notificación o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil del Contratante del órgano de contratación”.

El Tribunal pone de manifiesto que los dos únicos medios de notificación electrónicos previstos en la LCSP son la notificación por comparecencia electrónica y la dirección electrónica habilitada, sin que se incluya el correo electrónico como medio de notificación.

Y trae a colación el informe 1/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en relación a la interpretación de la D.A. 15ª de la LCSP, en el que se señala que «cuando el legislador requiere que la dirección de correo electrónico sea habilitada de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la LCSP lo que se quiere transmitir es que cuando el recurrente o el licitador indican expresamente una dirección de correo electrónico en el marco de un recurso o de la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos para contratar, esa dirección debe haber sido previamente habilitada por la autoridad competente de modo que, por ello, pueda servir como medio de notificación de futuros actos de ambos procedimientos». Añade el Tribunal que la exigencia de esa previa habilitación trata de evitar que por el mero hecho de que el licitador consigne una dirección del correo electrónico se excepcionen las dos únicas vías de notificación establecidas en la D.A. 15ª de la LCSP.

Concluye el TSJ que ni de la estricta aplicación de lo dispuesto en la D.A. 15ª de la LCSP ni del contenido de los Pliegos cabe considerar como inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso especial la fecha en que se remitió la resolución de adjudicación a la dirección de correo electrónico señalada por el licitador porque, según los pliegos, lo que debe recibirse por correo electrónico no es una notificación sino un aviso de las publicaciones y comunicaciones del órgano de contratación a través del Portal de Licitación del Principado de Asturias (https://licita.asturias.es), siendo este Portal la sede electrónica a la que deben comparecer los licitadores para conocer de las comunicaciones y publicaciones del órgano de contratación en relación al procedimiento de licitación. Por este motivo, considera que en este caso el dies a quo del plazo de interposición del recurso especial es la fecha en que se recibe el aviso de puesta a disposición de la notificación y simultánea publicación del acuerdo en el perfil del contratante, de manera que el recurso fue presentado dentro del plazo legal y por ello la Sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo[1].


[1] Sobre los procedimientos de contratación también se puede leer de los mismos autores en este mismo Blog: “Las notificaciones en procedimientos de contratación deben ser electrónicas y efectuarse mediante dirección electrónica habilitada o comparecencia electrónica: casos y doctrinahttps://www.administracionpublica.com/las-notificaciones-en-procedimientos-de-contratacion-deben-ser-electronicas-y-efectuarse-mediante-direccion-electronica-habilitada-o-comparecencia-electronica-casos-y-doctrina/

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