Normativa aplicable a las multas coercitivas tras modificación legislativa

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En ocasiones, surge la controversia acerca de la normativa a emplear durante la tramitación de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, cuando a la hora de imponer una multa coercitiva, se modifica la norma de aplicación; pudiendo conllevar diferencias en cuanto al posible montante económico de las mismas.

El art. 26.2 de la LRJSP establece que, las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, como por ejemplo la reciente STS n.º 876/2023 de fecha 27.06.2023 (Nº de Recurso: 3/2022):

«(…) Los anteriores razonamientos son enteramente trasladables al caso que aquí nos ocupa, por identidad de razón. Pero, además, aquella sentencia a la que nos estamos refiriendo tomaba en consideración otra circunstancia que también concurre que el caso que estamos examinando y que consiste en la ulterior aprobación de una norma sancionadora más favorable. Así, en el mismo F.J. 2º de la sentencia 23 de septiembre de 2019 (casación 6676/2017) señalábamos lo siguiente: << (…) Debe destacarse, no obstante, que el art. 57.3 de la Ley 10/2010 ha sido recientemente modificado por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, y en su nueva redacción el incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 de dicha norma se castiga con «a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados». Norma que, al menos en el aspecto controvertido, se ajusta a las exigencias impuestas por la jurisprudencia del TJUE y que resulta aplicable al recurrente en base al principio de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras más favorables, que deriva del art. 9.3 CE y que se recoge expresamente en el art. 26.2 de la Ley 40/2015 (…)».

Sin embargo, como ha dejado también patente la jurisprudencia, este principio no es aplicable a las multas coercitivas ya que no son sanciones; como así se ha pronunciado la STSJG nº 1129/2009 de fecha 5.11.2009:

«(…) La imposición de una multa coercitiva no es un acto sancionador ni de reposición de la legalidad urbanística, sino un modo de ejecución forzosa de resoluciones administrativas firmes. La normativa aplicable es la vigente en el momento en el que se acuerda la imposición de la multa, ya que su finalidad es vencer la voluntad obstativa del obligado a llevar a cabo alguna actuación, lo que debe hacerse aplicando las medidas que en ese momento el legislador considera oportunas para lograr tal finalidad. De seguirse la interpretación que propugna la parte actora se produciría la consecuencia de que quien se resistiese por más tiempo a ejecutar aquello a lo que estuviese obligado resultaría favorecido ante los cambios legislativos que aumentasen las cuantías de las multas, lo que sería totalmente contrario al principio de proporcionalidad, que rige en esta materia, conforme al cual la cuantía de las multas puede ser mayor cuanto mayor sea la oposición del administrado a la ejecución (…)».

Esta interpretación proviene de la autonomía y diferenciación entre el procedimiento de ejecución forzosa del previo de restablecimiento de la legalidad urbanística del que aunque trae causa; permite su impugnación autónoma como así recoge la STSJA nº 987/2005, de fecha 16.06.2005, rec. Nº 163/2000:

«(…) no son puros actos de ejecución material del primer acuerdo, porque, aunque traigan causa del mismo, no son un efecto automático suyo, sino que surgen en virtud de una determinación, adoptada en virtud de las circunstancias producidas a posteriori, gozando por ello el acuerdo que las impone de una autonomía respecto del anterior, que la hace susceptible de un residenciamiento procesal por separado, al contener elementos de novedad suficientes para legitimar el nuevo recurso fundamentado en vicios producidos con independencia de la resolución de la que trae causa la ejecución, con la obligada consecuencia de la necesidad de la Administración de su notificación con advertencia de los recursos procedentes y el plazo para interponerlos, como exige el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (…)».

Por lo expuesto, la normativa aplicable será la vigente en el momento en el que se acuerda la imposición de la multa coercitiva (procedimiento de ejecución forzosa); independientemente de que la resolución finalizadora del expediente de reposición de la legalidad urbanística fuera acordada con arreglo a una norma anterior (procedimiento administrativo previo) .

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