(Pen)últimas reformas en la contratación pública (II) Varias son las novedades de la última reforma de la normativa de contratación pública dirigida a modificar el régimen de los recursos administrativos en este sector. La finalidad que persigue parece clara, a saber, intensificar la eficacia de la impugnación de las actuaciones del procedimiento que se consideren ilegales. Que no ocurra, como escribí en el anterior comentario, que tras la confirmación por los Tribunales de una adjudicación ilegal, el largo tiempo transcurrido haga pírrica esa victoria judicial.

La Directiva europea (número 2007/66) insiste en el carácter suspensivo de la impugnación de la adjudicación, lo que reproduce la normativa española en el nuevo artículo 315. Una suspensión automática sobre la que luego habrá que considerar su mantenimiento o su rechazo. Esa es la principal novedad que trae de la mano otra, la unificación de los clásicos trámites de la adjudicación provisional y la definitiva de tal modo que el contrato se perfecciona con su formalización.

También ante los recursos contra otros actos del procedimiento (los anuncios de licitación, los pliegos u otros actos de trámite) podrán los interesados solicitar las medidas cautelares de carácter provisional que consideren oportunas. Precaución lógica para evitar el abuso de las impugnaciones y la paralización de los procedimientos de contratación es la previsión de imponer la constitución de una garantía suficiente que salvaguarde los posibles perjuicios que pudieran acontecer.

Este recurso especial en materia de contratación tiene carácter potestativo y su resolución se ha atribuido a unos nuevos órganos. En principio, y para el ámbito de la Administración del Estado, un “Tribunal administrativo central de recursos contractuales” adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. La ley anuncia la posible constitución de “Tribunales territoriales” atendiendo a la distribución territorial autonómica al ser previsible el aumento de recursos. Es lo que trae el incremento de las garantías judiciales, una mayor conflictividad. Del mismo modo se prevé la colaboración de la Junta consultiva de contratación, que cuenta con personal con gran experiencia y conocimiento.

Estos nuevos órganos administrativos se integrarán por funcionarios especialistas en el ámbito de la contratación administrativa y para subrayar su carácter “independiente”, exigido por la normativa comunitaria, se declara con carácter general su nombramiento “inamovible” durante seis años. Las Comunidades autónomas regularán qué órganos atenderán estos recursos especiales en los procedimientos que promuevan esas Administraciones, así como los que atenderán también los recursos contra las actuaciones de las Administraciones locales sitas en su ámbito territorial.

El procedimiento de recurso parece que puede resolverse en un tiempo breve (al menos así se percibe al leer los trámites y plazos teóricos), algo en lo que ha insistido el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (por ejemplo, en su sentencia de 28 de enero de 2010). El plazo para recurrir es de quince días hábiles y el interesado ha de anunciarlo de manera previa al órgano de contratación; y los siguientes trámites, la petición del expediente al órgano de contratación, la comunicación a otros interesados en el procedimiento para que formulen alegaciones, la posible práctica de pruebas tienen también acotado el breve plazo de cinco días para su realización. Como son también cinco días hábiles los fijados para que ese “tribunal” decida.

En caso de que la resolución estime el recurso podrá anular las actuaciones administrativas, imponer la adjudicación o una indemnización a favor del recurrente. En caso de desestimación, la resolución podrá imponer sanciones al recurrente (entre mil y quince mil euros) si considera que ha existido temeridad o mala fe.

¿Conseguirán todas estas previsiones una mejor actuación en los procedimientos de contratación? Es necesario cierto paso del tiempo para comprobarlo. Esperemos que nos dejen vivirlo sin otra reforma de las Directivas.

Una penúltima consideración, con la aparición de estos nuevos órganos administrativos para resolver los recursos de contratación parece que estamos de nuevo iniciando el camino de descubrir la jurisdicción contencioso-administrativa que nació, como no hace falta recordar, en el seno mismo de la Administración por desconfianza hacia la justicia ordinaria.

Termino ya pues dejo para otro comentario otras novedades de la reforma.

3 Comentarios

  1. Pero la suspensión del procedimiento ante la interposición de un recurso solo es para contratos sujetos a regulación armonizada, en los casos de recursos especial, en el resto la suspensión del procedimiento, si procede, debe ser conforme a la ley 30/1992. Es decir, contrato todo lo que no sea SARA procede recurso ordinario ¿no?

    Gracias

  2. Hola, buenas tardes:

    El artículo 78.3 de la LCSP, respecto al sistema de revisión de precios en los contratos, establece: “cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 % de variación experimentada por el índice adoptado.”

    La interpretación de este artículo, ¿es tan simple como que si el IPC (en el supuesto de ser éste el índice adoptado) es el 3%, el resultante del sistema de revisión no podría ser más del 85% de 3, es decir el 2,55%?, o ¿es algo más ‘sofisticada’ y debe compararse cuál era el IPC de hace un año … de manera que, si por ejemplo, hace un año fuese el 1% y en el momento de la revisión es el 3% se habría «experimentado una variación en el índice» del 300% y, por tanto, por aplicación del citado artículo 78.3 el resultado del sistema de revisión adoptado estaría limitado al 1,85%?

    Muchas gracias por la ayuda y saludos cordiales.

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