Segregación de parte dos Municipios para agregación a otro. STS de 5 de diciembre de 2006

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Segregación de parte dos Municipios para agregación a otro. STS de 5 de diciembre de 2006

El Ayuntamiento de Caldes d'Estrac inicia expediente para agregar a su término municipal parte de los términos municipales de los municipios limítrofes de Arenys de Mar y Sant Vicenc de Montalt. El fundamento de esta alteración de términos municipales se basa, en criterio del Ayuntamiento de Caldes, en que su municipio es de los más pequeños de Cataluña, su suelo está consolidado en más 80%, siendo su población de 1.754 habitantes que se convierten en casi 6.000 durante el verano, significando las viviendas de segunda residencia el 69% del total. A su juicio, este «ahogo» y pequeñez propician una expansión «necesaria o aconsejable», de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley 8/1997, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que señala que la delimitación territorial del término municipal ha de atender a las dimensiones que le son más idóneas, y con el artículo 14.b) del Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales,  que hace posible la segregación para agregación cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.

Como base jurídica del expediente el Ayuntamiento de Caldes se fundamenta en la Ley 8/1997, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña y Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales

Presentado el expediente ante la Generalidad de Cataluña, la citada Administración resuelve mediante Decreto 141/1999, de 18 de mayo, denegando la segregación propuesta por el Ayuntamiento de Caldes.

El Ayuntamiento de Caldes d'Estrac interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 432/1999 contra el citado Decreto, recurso que fue desestimado por Sentencia de 4 de febrero de 2001.

Contra la Sentencia citada se interpone Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que resuelve la Sentencia que se analiza.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Ayuntamiento de Caldes fundamenta su recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos cuestiones:

  • Infracción del artículo 13.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de la Jurisprudencia aplicable.
  • Infracción del artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local  en relación con los artículos 103.1, 106 y 140 de la Constitución y de la Jurisprudencia aplicable.

La base del recurso de casación, no es la debida o indebida aplicación de una norma autonómica, sino la valoración de una potestad discrecional como es la de ordenar el territorio, erigiéndose este juicio de discrecionalidad que ha efectuado la Administración Autonómica en un acto de supremacía sobre los criterios legales exigidos por la norma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La Sentencia analiza el recurso en relación a dos cuestiones:

   1) Si ha existido infracción de norma estatal.

   2) El ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Administración Autonómica.

Respecto a la primera cuestión entiende la Sentencia que el Recurso de Casación puede ser admitido a su estudio, centrado exclusivamente en el análisis de las normas estatales básicas supuestamente vulneradas. No podrá entrar, sin embargo, en consideraciones ajenas a las expuestas: concretamente, ha de quedar fuera del control casacional el juicio sobre si la sentencia interpreta de modo correcto las normas autonómicas que disciplinan la materia o si aplica con mayor o menor rigor y acierto los criterios normativos que la legislación catalana marca respecto de la alteración de términos municipales.

Y ello no podía ser de otro modo, puesto que el Tribunal Supremo tiene declarado en esta cuestión «El recurso de casación dirigido contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia debe estar fundado en la infracción de normas estatales o comunitarias que hayan resultado relevantes y determinantes del fallo» (Sentencias de 4 de abril de 2006, recursos 5832/2002, 7304/2002).

Considera la Sentencia que el Decreto de la Generalidad no ha infringido el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El precepto básico estatal no contiene ni impone requisito sustantivo alguno para la alteración de términos municipales, materia que defiere a la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. En cuanto al apartado 2 resulta inaplicable pues ni surge ni se pretendía crear ningún nuevo municipio sino que, simplemente, se mantienen los límites de los ya existentes.

En cuanto a la segunda cuestión, es decir, al análisis del uso de la potestad discrecional que ha utilizado la Generalidad para denegar el expediente de segregación, esto es, si la Administración competente (en este caso la Generalidad de Cataluña) puede resolver desfavorablemente los expedientes de alteración de términos municipales pese a la concurrencia de todos, o de la mayor parte, de los criterios establecidos al efecto por las normas autonómicas correspondientes, de nuevo la cuestión viene necesariamente ligada al análisis de estas últimas:

  • Si en ellas se confiere a la Administración un cierto margen de discrecionalidad, el problema se reduce al más general del control de potestades discrecionales;
  • Si, por el contrario, las normas no ofrecen aquel margen y disponen que la decisión sea imperativa cuando concurran los requisitos materiales establecidos en ellas, la apreciación del cumplimiento de éstos resultará ser lo decisivo.

Según la Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpreta la legislación de la Comunidad Autónoma en el primero de los sentidos expuestos y dicha potestad se ha ejercitado de modo jurídicamente aceptable. 

En esta segunda cuestión el Tribunal Supremo no puede revisar los hechos apreciados por el de instancia, sólo puede analizar los límites de la potestad discrecional y no los hechos determinantes sobre cuya base se justifica el ejercicio de esa potestad.

CONCLUSIÓN:

La Sentencia analizada confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al no apreciar vulneración de preceptos legales estatales.

Considera que la Administración Autonómica Catalana al rechazar la segregación aun reuniendo los requisitos legales ha utilizado la potestad discrecional que le permite la misma legislación y que dicho uso se ajusta a derecho.

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