Sesiones de la Junta de Gobierno Local: ¿Secretas o no públicas?

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Sesiones de la Junta de Gobierno Local: ¿Secretas o no públicas?Yo afirmaba en el artículo ¡Si vienen los asesores, que vengan!, publicado en este mismo blog hace unos días, que a veces nuestros miedos o prejuicios ante los asesores de confianza o externos nos llevan a enrocarnos y afirmar que las sesiones de la Junta de Gobierno Local son secretas, y que no puede asistir persona alguna distinta de sus miembros y del Secretario, olvidando que el artículo 113.1.b) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), dispone que las sesiones no serán públicas, pero no dice que deban ser secretas, y que el número 3 del citado artículo preceptúa que «tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Comisión de Gobierno (hoy Junta de Gobierno), o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades», si bien es cierto que el artículo 126.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala que las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local de los Municipios de gran población son secretas, pero admite que a sus sesiones puedan asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

Pues bien, me gustaría aclarar porqué hago dicha afirmación.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 21 junio 1983, haciendo suyos los considerandos de la sentencia recurrida, declaraba, en relación con el artículo 213 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto del Ministerio de la Gobernación de 17 de mayo de 1952 que disponía que «las sesiones de la Comisión Permanente no serían públicas, que «una cosa es que no tengan tal carácter, como derecho público subjetivo de los vecinos y otra muy distinta que sean secretas, lo que, evidentemente, no establece el citado precepto […]»

Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 18 junio 1986, reiterando la doctrina sentada en la Sentencia de 27 de octubre de 1982 admitía que una Corporación, mediante su reglamento orgánico, estableciera la publicidad de las sesiones de la Comisión Permanente, aduciendo que la autonomía municipal reconocida constitucionalmente no podía ser limitada por una simple norma de carácter reglamentario, «que además repugna a la democratización de la vida pública local, a la naturaleza y función de los nuevos Ayuntamientos y a la legitimación representativa de las actuales Corporaciones Locales».

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) estableció en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas, no obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Y añadía en su segundo párrafo que no son públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno. Previsión, ésta última, que fue recogida en el artículo 113.1.b) ROF:

En consecuencia, al elevarse a rango legal la no publicidad de las sesiones de la comisión de gobierno, ya no es posible que un Ayuntamiento instituya tal publicidad mediante su reglamento orgánico por vedarlo el principio de jerarquía normativa.

Pero del precepto del artículo 70.1 segundo párrafo puede predicarse la afirmación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1983, a la que me he referido anteriormente, de que una cosa es que no tengan carácter público la sesiones de la Junta de Gobierno, como derecho público subjetivo de los vecinos y otra muy distinta que sean secretas, lo que, evidentemente, no establece el citado precepto, y que refuerza su ubicación sistemática en el mismo artículo donde se contrapone la publicidad de las sesiones del Pleno a la no publicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

Yo decía en el artículo publicado hace unos días que es cierto que el  artículo 126.5 LBRL señala que las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local de los Municipios de gran población son secretas.

La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local que introdujo el Título X en la LBRL decía en su Exposición de Motivos que se venía a reforzar el perfil ejecutivo de la Junta de Gobierno de los municipios de gran población, y se ha dicho hasta la saciedad que éste órgano se pretendía configurar a imagen del consejo de ministros, poniendo como ejemplo que la Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos.

Efectivamente, el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno determina que las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

Pero, obsérvese que en ambos casos se dice que serán secretas las deliberaciones, pero no que sean secretas las sesiones.

El secreto de las deliberaciones atañe al ámbito personal de los asistentes en cuanto les impone la obligación de no revelar su contenido y a la inexistencia de un derecho de lo ciudadanos a conocer sus extremos, que deberá ser aplicado restrictivamente, pero no al contenido de sus acuerdos, ni a la imposibilidad de que puedan asistir a sus sesiones otras personad distintas de sus miembros natos cuando tal circunstancia está prevista en la ley.

Por eso, el artículo del R.D.707/1979, de 5 de abril, regulador de la fórmula para toma de posesión de cargos o funciones públicas dispone que «los Vicepresidentes, Ministros y demás miembros del Gobierno prestarán ante el Rey el juramento o promesa en la forma establecida en el artículo anterior, refiriéndolo también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros» y el artículo 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno prevé que «a las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados».

Pues bien, el planteamiento de las si las sesiones de la Junta de Gobierno son secretas o, simplemente, no publicas, venía a colación de la duda acerca de si a las mismas podían asistir  personas distintas de sus miembros natos que ostentaran la condición de asesores de confianza de la Alcaldía o de los concejales.

Decía que el artículo 113.3 ROF, referido a los municipios de régimen general,  preceptúa que «tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Comisión de Gobierno (hoy Junta de Gobierno) o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades».

El artículo LBRL 89 señala que «el personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial»

El artículo 113.3 ROF, a la hora de admitir la presencia de personal al servicio de la entidad local en las sesiones de la Junta de Gobierno Local, no excepciona ninguna clase de personal, por lo que habrá que concluir que los asesores que desempeñen puestos de confianza o asesoramiento especial y hayan sido nombrados personal eventual de la corporación podrán asistir a las sesiones de la Junta cuando sea requerida su presencia.

También afirmaba en mi anterior intervención que el artículo 126.5 LBRL admite que a las sesiones de la Junta de Gobierno Local de los Municipios de gran población puedan asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

Según el artículo 130.1.B) LBRL son órganos directivos en los municipios de gran población los coordinadores generales de cada área o concejalía y los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías

No olvidemos que, a tenor del artículo 130.3 LBRL, el nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales debe recaer, en principio funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, pero el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, en atención a las características específicas del puesto directivo, puede exonerar a su titular de reunir la condición de funcionario, debiendo, entonces efectuarse los nombramientos motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

Nada impide que por la vía de su nombramiento como Coordinador General o como Director General, previa exoneración por el Pleno de la exigencia de ostentar la condición de funcionario, de personal de confianzas (asesores), éstos puedan acudir, en su condición de órganos directivos, a la sesiones de la Junta de Gobierno de los municipios de gran población

Por último, decía que, además, el artículo 126.2 LBRL prevé que el Alcalde de los Municipios de gran población podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde.

En este último caso no cabe ningún comentario o aclaración, el asesor o asesores, pueden ostentar la condición de miembros natos de la Junta de Gobierno.

Por todo ello, mantengo que, a veces nuestros miedos o prejuicios ante los asesores de confianza o externos nos llevan a enrocarnos y afirmar que las sesiones de la Junta de Gobierno Local son secretas, y que no puede asistir persona alguna distinta de sus miembros y del Secretario, sin pararnos a pensar que existen vías legales, introducidas en la legislación por los propios políticos, para poner en duda una afirmación tan rotunda y poco meditada que a lo único que nos conducirá es a mostrar una imagen insegura y desconfiada ante los asesores innecesaria.

Tal y como ya lo hice en un comentario insertado al pie del artículo publicado por mí hace unos días, debo decir que estoy de acuerdo en que el espíritu de la norma es, efectivamente, que asista un técnico municipal experto en la materia sobre la que verse el acuerdo para que la corporación adopte su acuerdo con mayor conocimiento de causa. Pero me temo que los atajos para que los asesores, de los que yo tampoco me fío, estén presentes en todos los ámbitos de la vida municipal se van ampliando paulatinamente. Seguramente muchos compañeros nos podrían ilustrar sobre las numerosas argucias que utilizan nuestros políticos para rodearse de personas que ello consideran de su confianza.

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