Hemos afirmado en las dos primeras partes de este artículo que si admitimos que la incapacidad temporal es una situación en la que los funcionarios de administración local se encuentran disfrutando una licencia, habrá que concluir que su régimen jurídico incluido el de los derechos económicos durante la misma, vendrá establecido por la legislación de la correspondiente comunidad autónoma, si se deduce con claridad que la incapacidad temporal da lugar a una licencia por enfermedad o que expresamente se declare su aplicación a este colectivo, y, en su defecto, por la legislación estatal aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, quedando vedada a las Corporaciones Locales la posibilidad de su modificación al ser una materia de configuración legal y por lo tanto indisponible para ellas.Así mismo hemos dicho que, en el caso de que consideremos que la incapacidad temporal no constituye una licencia por enfermedad por no encontrarse incluida en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 142 TRRL como lista cerrada, su régimen jurídico será el de los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrado en el Sistema de Seguridad Social y que también le está vedada a las Entidades Locales la posibilidad de conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios, así como la de modificarlo a través de la negociación colectiva al ser, igualmente de configuración legal.
Por lo tanto, en el caso del Ayuntamiento de Vitoria al que me he referido en la primera parte de este post, hay que afirmar que la Corporación vitoriana no tiene competencia para variar el régimen jurídico de la incapacidad temporal de sus funcionarios, sino que debería limitarse a aplicar la normativa pertinente.
Igual afirmación cabe hacer de la totalidad de los Ayuntamientos españoles y por eso mantenía al principio de este trabajo que la posibilidad que abre el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, para cada Administración Pública de complementar las prestaciones en las situaciones de incapacidad temporal lo es, tal y como especifica expresamente, «en el ámbito de sus respectivas competencias», por lo que la previsión de esta norma no va dirigida a las Corporaciones Locales que no tienen, como hemos visto, competencia para regular ni modificar las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal funcionario a su servicio en ninguna de las hipótesis alternativas posibles.
En consecuencia, a partir del 15 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual entra en vigor el artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, dado que, además, el número 7 del mismo artículo 9 declara la suspensión de los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en él, los Ayuntamientos españoles deberán aplicar directamente la legislación correspondiente ex artículo 142 TRRL o Disposición Final 2ª LBRL, que vendrá constituida en el primer caso por la legislación autonómica si se produce y se deduce con claridad que la incapacidad temporal da lugar a una licencia por enfermedad o que expresamente se declare su aplicación a los funcionarios municipales; o, en su defecto y en el segundo caso, por la legislación estatal que ya se encuentra prevista en la Disposición Adicional 18ª del Real Decreto-Ley 20/2012 – que surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que se declaren a partir del 15 de octubre de 2012 – por la que se reconoce al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ellas dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social los complementos retributivos máximos del artículo 9.2 tanto en las situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes como en la derivada de contingencias profesionales, y que dispone que la Administración del Estado determinará los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el 100 % de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento, considerándose en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
Es decir, cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se reconocerán al personal los siguientes complementos retributivos:
– Hasta el tercer día, el cincuenta % de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
– Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco % de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
– A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien % de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien % de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Estimado Sr.:
Siendo funcionario de Administración Local y encontrándome en situación de prórroga de incapacidad temporal de 180 días, me gustaría saber si la duración del complemento establecido por la Disposición Adicional 18ª del Real Decreto-Ley 20/2012, es hasta los 365 días de incapacidad temporal, o bien, hasta los 730 días en el caso de que exista prórroga de la incapacidad temporal y demora en la calificación de la incapacidad permanente. En el caso de que sea hasta los 365 días, dónde está regulado este límite.
Muchas gracias.