Me ha llegado la noticia de que el  Ayuntamiento de Vitoria abonará a partir de ahora un 50% de su sueldo a los trabajadores municipales cuando estos incurran en la tercera baja médica al cabo de doce meses, siempre y cuando no se trate de una enfermedad grave. Es decir los empleados municipales  percibirán un 50% del salario entre los días 1 al 3 de la tercera baja anual y un 75% entre el cuarto y el vigésimo. Parece ser que la decisión se toma «en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio en lo relativo a las situaciones de baja por enfermedad común al personal al servicio del Ayuntamiento de Vitoria.

Traigo a colación esta noticia en relación con las dudas que ha generado el artículo 9.2 del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que prevé que cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los límites en él establecidos y que ha sido interpretado por muchas Entidades Locales en el sentido de adoptar un acuerdo fijando tales complementos ante el temor de que de no hacerlos los trabajadores percibirían solamente los mínimos establecidos en el Régimen General de Seguridad Social.

Pues bien, para interpretar correctamente el artículo 9.2 del RDL 20/2012 debe partirse de una afirmación como es que los Ayuntamientos no tienen competencia para regular las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal funcionario a su servicio, por lo que lo que la previsión de esta norma no va dirigida a las Corporaciones Locales.

Esta aseveración tan tajante se fundamenta en los dos argumentos siguientes que cabe calificar no tanto de excluyentes como de alternativos:

1º.- Que la situación de incapacidad temporal es una situación en la que el funcionario se encuentra disfrutando de una licencia se deducía del artículo 69 LFCE, derogado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que preceptuaba  que «las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos».

Debe tenerse en cuenta que el artículo 142 TRRL estipula que «los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado» y que, según el artículo 3.1 LEBEP «el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local».

Es cierto que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 757/2010 de 13 diciembre considera que en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 142 TRRL como lista cerrada se incluye la situación de incapacidad temporal por enfermedad, que no puede equipararse a situaciones de permisos, licencias, vacaciones o recompensas, siendo improcedente una interpretación extensiva de este precepto, cuando no está previsto en la norma, por lo que considera de aplicación la legislación estatal en todo caso

Pero diversas legislaciones autonómicas, al igual que el  artículo 69 LFCE, regulan la concesión de licencias por enfermedad, como, por ejemplo, la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears  que estipula en su número 1 que «el personal funcionario tiene derecho a disfrutar de licencias para conciliar la vida personal, familiar y laboral, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente, respetando la normativa básica estatal», y añade en su número 2.d) que, en todo caso, da derecho a licencia la enfermedad; o el artículo 62.1.a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León que dispone que podrán concederse licencias retribuidas por enfermedad, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Igualmente del artículo 19.1 TRLSSFCE  se deduce que la situación de incapacidad temporal es equivalente a la de licencia por enfermedad que se configura como un requisito previo; mientras que el artículo 20.2 indica que la duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y el artículo 21, ambos del mismo cuerpo legal, regula la prestación económica en la situación de incapacidad temporal.

Por lo tanto, discrepando respetuosamente del pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del que nos hemos hecho eco, creo que se puede afirmar que la situación de incapacidad temporal es una situación en la que el funcionario se encuentra disfrutando de una licencia, si que encontremos razones para no considerar incluida esta licencia en el artículo 142 TRRL.

Pues bien, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 3/2010 de 5 enero es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la que señala que el mandato expreso de una norma con rango de ley no puede desconocerse o modificarse en virtud de la negociación colectiva, siendo así que «las corporaciones locales carecen de potestad normativa para regular el régimen (estatutario y de configuración legal) de sus funcionarios públicos, pues tal potestad compete (artículo 92.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local – hoy debe entenderse esta referencia hecha al artículo 3.1 LEBEP) a la ley estatal o autonómica en los términos del artículo 149.1.18 C.E . Ello determinará la nulidad de los preceptos reseñados si regulan materias reservadas a la ley (estatal o autonómica) y se oponen a las mismas, en lo que hace a retribuciones, vacaciones, licencias y permisos, a lo previsto en el artículo 142 del Texto Refundido de Disposiciones en materia de régimen local, que remite a la legislación autonómica o, supletoriamente, a la estatal, la configuración de tales derechos funcionariales. Ha de señalarse, además, que no puede invocarse con éxito, en contra del criterio expuesto, el derecho a la negociación colectiva (pues, como se ha dicho, no puede recaer sobre materias no disponibles para las Corporaciones Locales por ser de configuración legal) sin que la corporación local tenga competencia para regular la materia de forma distinta a la que tales textos establecen para todo el sector público».

En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 1377/2010 de 1 diciembre; del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 105/2009 de 18 febrero; del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 19 de noviembre de 2008; y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 1704/2006 de 24 febrero.

Es decir, si admitimos que la incapacidad temporal es una situación en la que los funcionarios de administración local se encuentran disfrutando una licencia, habrá que concluir que su régimen jurídico,  incluido el de los derechos económicos durante la misma, vendrá establecido por la legislación de la correspondiente comunidad autónoma, si se deduce con claridad que la incapacidad temporal da lugar a una licencia por enfermedad o que expresamente se declare su aplicación a este colectivo,  y, en su defecto, por la legislación estatal aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, quedando vedada a las Corporaciones Locales la posibilidad de su modificación al ser una materia de configuración legal y por lo tanto indisponible para ellas.

CONTINUARÁ

 

ABREVIATURAS:

LBRL: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

LEBEP: Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

LFCE: Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado

TRLSSFCE: Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado

TRRL: Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

8 Comentarios

  1. En aplicación de este decreto mi ayuntamiento nos quiere descontar el 50% también por las indisposiciones, homologándolas a las bajas, seria esto legal?
    gracias

  2. En el marco legislativo actual en el que, a la complejidad que deriva de tener un sistema de fuentes estatal y autonómico para regular unas mismas materias se añade el continuo cambio de la normativa, es difícil que podamos manifestar con total seguridad jurídica que una interpretación de la norma es la única correcta. No obstante esta premisa, quiero exponer en este comentario mis discrepancia a la interpretación que efectúa el autor Jesús Santos Oñate ya que en su argumentación para negar la competencia local para determinar las consecuencias económicas de la situación de incapacidad temporal, se centra en una interpretación literal del artículo 9 del Real Decreto Ley dando más valor a la expresión “en el ámbito de sus competencias” que al propio inicio del precepto, que lejos de referirse al legislador que fuera competente opta por la referencia a “cada administración”; olvidando el autor el criterio finalista en la interpretación del precepto.
    La propia exposición de motivos del Real Decreto Ley es clara a este respecto:
    “Se modifica temporalmente el régimen retributivo del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social durante la situación de incapacidad temporal, sin perjuicio de que se establece un mandato dirigido a las Administraciones Públicas a adoptar medidas para reducir el absentismo de su personal. Así, cada Administración Pública determinará, respecto del personal a su servicio, los complementos retributivos que en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social corresponda en las situaciones de incapacidad temporal.” (el subrayado es mío)
    Y en este mismo sentido, los criterios de aplicación del Título I del Real Decreto Ley 2/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el ámbito de las comunidades autónomas y las entidades locales, elaborado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Dirección General de Función Pública, en cuya página 11 no deja lugar a dudas:
    “Desarrollo del precepto por cada Administración.
    Cada Administración Pública podrá complementar las prestaciones de Seguridad Social que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, dentro de los límites retributivos previstos en el Real Decreto Ley. Igualmente, cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal adscrito a este régimen, cuáles son los supuestos en que, además de los ya previstos en el propio Real Decreto Ley, de hospitalización e intervención quirúrgica, con carácter excepcional desde el primer día de baja se puedan superar dichos límites retributivos, hasta un máximo del cien por cien de las retribuciones anteriores a la baja.”
    Asentada la finalidad del precepto en el sentido de habilitar a cada administración local a determinar el régimen de IT por contingencias comunes, existe cobertura legal suficiente para adoptar acuerdos en el seno de cada administración local que delimiten los efectos retributivos dentro de los límites legales así como los supuestos excepcionales que permitan el cobro del 100% del salario durante la duración de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. Y existiendo esta expresa cobertura legal, no puede invocarse las referencias de sentencias citadas por el autor ya que las mismas vienen referidas a ámbitos donde la negociación colectiva y la autonormación local están vedadas por Ley.
    De ahí que multitud de administraciones locales hayan adoptado este acuerdo y de ahí, por ejemplo, que el propio legislador autonómico no haya entrado a regular esta cuestión, como ha sucedido en Aragón con la Ley 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria, que sólo se refiere al personal autonómico y nada dice del personal local.

  3. A pesar de que la seguridad jurídica ha desaparecido de la fabrica de normas jurídicas estatales, y con ello cualquier interpretación jurídica es defendible, me convence mas la de Jorge Luego
    Hoy las competencias locales se adelgazan o engordan sin ningún pudor con la sartén de los decretos leyes

  4. Hola, al Sr. Santos le agradecería el que pudiera contestarme a mi pregunta: Un Policía Local en comisión de servicios desempeñando el cargo de Oficial, estando de baja (motivado por un cáncer),se le puede cesar de dicha comisión de servicio por la incorporación de un funcionario de carrera. Gracias

  5. Hay que distinguir entre dos casos. El primero es el correspondiente al personal de la Administración General del Estado vinculado a mutualidades y el segundo es el que está incluido dentro del Régmen General de la Seguridad Social a todos los efectos, como sucede en el caso de Ayuntamientos.
    La solución es simple, ya existía y, como suele suceder, se legisla a golpe de alarma social o de falta de conocimiento sobre la materia.
    Las prestaciones que se generan en un proceso de enfermedad y que corresponden a la entidad (ayuntamiento) o a la entidad gestora (Seguridad Social) no admiten discusión de ningún tipo. Son cálculos automáticos, regulados, sujetos a control dentro de la Seguridad Social. Lo que se llama mejora y que corresponde a la potestad graciable o discrecional de cada administración es donde está la capacidad para regularse por cada entidad dentro de la negociación colectiva. El Estado ha legislado sobre un aspecto que puede tener grave repercusión al afectar a la prestación de la Seguridad Social porque habla de «retribuciones» y «prestaciones» como si ambas se calculasen de la misma forma y no es así. Los medios de control de la I.T. ya existen, siempre han existido, porque todas las empresas incluidas en el Régimen General se vienen rigiendo por la normativa de seguridad social. Lo único que tenia que hacer el Estado es APLICAR las normas ya existentes en materia de control de I.T. y nada mas. Le sobran mecanismos y cobertura legal para reducir la incidencia de la I.T., pero ocurre que esta medida, al igual que otras adoptadas responden más a la alarma del gobierno por «hacer algo» que al hecho de que sea necesario.
    Todo esto viene demostrado porque a una norma que pretende regular la I.T. se le añade enseguida «excepciones» con la que esa pretendida objetividad queda desvirtuada

    • 9.- En relación al expediente del personal de la guardería, viendo como vemos la presunta ilegalidad en las contrataciones, quien pondremos en manos de quien corresponda para ver de su legalidad o no, le hacemos al Sr. Alcalde las siguientes preguntas ¿Qué relación de parentesco tiene el Sr. Alcalde, con una de las personas que trabaja en la guardería municipal? ¿Por qué motivo no se dio publicidad a los puestos de trabajo que se crearon en la guardería y cuál fue el motivo por el que no se creó una comisión evaluadora o tribunal para en base de unos baremos, contratase? ¿Paga el Ayuntamiento el sueldo estos trabajadores de fondos propios municipales, o tiene alguna subvención, en los sueldos, de otra administración?
      El Alcalde responde a la pregunta A: Que como hay tres monitoras deberá decir de que persona se trata. A la B: El Ayuntamiento de XXXXXXXXX siempre ha considerado que los puestos de trabajo deben cubrirlos la gente de XXXXXXXX, por lo cual nunca se ha dado publicidad ni para los trabajadores en los jardines y obras, ni para la empleada de limpieza, ni para la auxiliar ni para la biblioteca ni para la guardería., pero en relación con la guardería le diré que los padres de los niños solicitaron una reunión con el Ayuntamiento para solicitar una monitoria mas aunque ellos asumieran el coste, esa monitora la eligieron ellos por unanimidad. Precisamente esta monitora que en mi opinión Vd. de una manera un poco miserable está insinuando que ha entrado de mala manera desprestigiando la labor de trabajo y el comportamiento de una trabajadora que repito han elegido los padres por unanimidad a los que Vd. tampoco está respetando. No se si Vd. le da importancia a esto de la unanimidad, muy importante y en políticas sociales mas, pero no se si Vd. llegará a entender esto de de diálogo, unanimidad, acuerdos, no lo se. Y C: Por último le contestaré a otra cosa que Vd. ya sabe porque es público y se dijo en los informes del año pasado, realmente no se porque lo pregunta. Se recibe una subvención de Crecemos, el Ayuntamiento pone otra parte y los padres otra que, como ya he dicho después del acuerdo para aumentar la plantilla a tres monitoras, esta parte de los padres se incrementó sensiblemente, pero todos están de acuerdo.

      ¿podria alguien aclararme si esto pùede ser motivo de ir al fiscal?¿que tipo de personal se puede contratar y como?
      gracias

  6. Un funcionario C2 que es destinado mediante comisión de servicio a ocupar una puesto C1 por motivos de jubilación ¿que sueldo debe cobrar mientras dure la citada comisión de servicio? ¿En base a que argumentos jurídicos?

    Gracias

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