Los secretarios de Justicia pueden presentar cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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Hace escasos días hemos podido conocer las conclusiones de la Abogada General alemana Juliane Kokott, respecto de una aclaración solicitada en la que viene a confirmar que  los letrados de la Administración de Justicia (antes secretarios judiciales) son efectivamente órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, están capacitados, tienen competencia para presentar cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Hasta el momento el Gobierno español se ha opuesto a dicha consideración, por cuanto entiende que las resoluciones de los letrados de justicia son títulos no judiciales ni arbitrales de los del artículo 557 LEC y que, por ello, corresponde a los jueces y magistrados al ejecutar dichas resoluciones comprobar de oficio si existen cláusulas abusivas.

  1. Kokott es de la opinión de que en la jura de cuentas los secretarios judiciales son, a los efectos del artículo 267 TFUE, «órgano jurisdiccional», puesto que en ese contexto resuelven de manera independiente y autónoma sobre litigios que se dan en procedimientos contradictorios y puesto que dictan en ellos resoluciones de carácter jurisdiccional.

En consecuencia, las conclusión de la Abogada General tiene una gran relevancia por cuanto además de ser contraria a la tesis doctrinal mantenida por nuestro Tribunal Constitucional y reflejada fundamentalmente en la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 y otras posteriores, ha venido a reconocer la lucha mantenida por un buen número de secretarios judiciales en aras de que se les reconociese el derecho a presentar cuestiones prejudiciales, derecho que como decimos hasta ahora les está vetado.

A tal respecto, la Abogada General viene a concluir: “En el contexto del procedimiento regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, debe considerarse que los secretarios judiciales sí son ‘órganos jurisdiccionales’ facultados, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para plantear peticiones de decisión prejudicial”

En el caso concreto planteado ante la Abogada General, el Secretario Judicial D. Óscar Ricardo Cabrera Galeano, titular de la Secretaría del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Terrassa, Barcelona deseaba conocer que se aclarase si la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, se oponían a una normativa nacional como la que regula el expediente de jura de cuentas, que no permite que el órgano encargado de resolverlo compruebe de oficio si existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales”.

Tras analizar el caso la Abogada General concluye como inadecuado el dejar la comprobación de la existencia de posibles cláusulas abusivas, o de concurrencia de prácticas comerciales desleales, para la fase de ejecución. Los Letrados de la Administración de Justicia deben poder comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.

Según J.Kokott, lo dispuesto en los arts. 34 y 35 LEC se opone a lo establecido por la Directiva 93/13/CEE, en relación con la Directiva 2005/29/CE y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales , pues los letrados de la Administración de Justicia, que tienen competencia exclusiva sobre este procedimiento, no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales según lo establecido en la LEC.

En resumen, la Abogado General viene a concluir en primer lugar, que la normativa comunitaria se opone a una normativa nacional por la cual el órgano competente para instruir el procedimiento -en el presente caso el Letrado de la Administración de Justicia- no puede comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales y que, en segundo lugar, la normativa comunitaria no se opone a una normativa nacional como la contenida en los artículos en cuestión -que limita la práctica probatoria a la documental- a condición de que la misma admita una práctica de prueba suficiente como para permitir la comprobación efectiva de si existen cláusulas abusivas, extremo que corresponde comprobar al tribunal nacional.

 

 

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