En este foro se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones la más que mejorable práctica normativa que sigue el gobierno (de cualquier signo) desde hace tiempo, lo que me recuerda la bonita expresión que introdujo la Ley 34/1979 sobre fincas manifiestamente mejorables. Pues eso, la técnica normativa legislativa y reglamentaria es manifiestamente mejorable. Y pongamos sobre la mesa dos de los casos más obvios y flagrantes de los últimos meses:

Primero. El Real Decreto-ley 8/2026, de 20 de marzo, de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán que se publica en el BOE de 21 de marzo. El original Real-Decreto Ley, que englobaba las dos normas, quedó cercenado y se desgajó en dos, dado que la correlación de fuerzas parlamentarias obligó al gobierno a «apartar» aquellos aspectos relativos a la vivienda que no iban a ser aprobados, y así, de una forma pragmática se aprobó en dos partes, una que sí iba a ser convalidada y otra que no:

  • El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
  • Y el Real Decreto-ley 8/2026, de 20 de marzo, de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán. Este es el que se sabía que no iba a pasar el filtro de la convalidación.

El primero de ellos fue ratificado en muy poco tiempo, el 26 de marzo de 2026, y se publicó el 28 de marzo de 2026. El segundo a esta fecha no ha sido siquiera sometido aun a la consideración del Congreso, sabiéndose de antemano que no va a ser aprobado. Recordemos que el art. 86 de la Constitución obliga a que, una vez promulgado un Real Decreto-Ley, se someta inmediatamente a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de 30 días. A esta fecha esta circunstancia no se ha verificado. Y en el caso que nos ocupa, el uso del Real Decreto-Ley por supuesto que no es ilegal, pero sí es un uso torticero de esta técnica legislativa, ya que el propio Gobierno es consciente de que no se va a aprobar; y sin embargo, en ese corto lapso de tiempo de vida de la norma, un mes, sabe que va a desplegar toda su eficacia y va a afectar a cientos de miles de personas, tanto propietarios como arrendatarios. Desde el propio gobierno se anima además, a que éstos invoquen la obligatoriedad de prórroga de los contratos sin posibilidad de oposición por parte de la propiedad. En Aragón hay una bonita expresión cuando se juega a las cartas: carta en la mesa, presa. Así, (art. 1) aquellos contratos en los que el periodo de prórroga obligatoria finalice antes del 31 de diciembre de 2027, o finalice el periodo de prórroga tácita previsto en los artículos 10.1 y 10.2 (LAU), se aplicará, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por plazos anuales y hasta un máximo de dos años adicionales. Es como abrir un plazo preclusivo. Y, por supuesto, se aplica un límite del dos por ciento de aumento.

Sin entrar en el fondo del asunto, es obvio que la aprobación de un Real Decreto-Ley sabiendo que no va a tener más que una vida de un mes no es sino establecer normas con calzador en contra de las mayorías parlamentarias dado que se carece de apoyos suficientes.

Y una segunda consideración acerca del uso del Real Decreto-Ley: lo de la extraordinaria y urgente necesidad, que justifica su uso es una falacia en forma de pescadilla que se muerde la cola. Un Real Decreto-Ley es extraordinario y urgente porque el gobierno dice que lo es. Son numerosas las sentencias del TC que se han pronunciado sobre esto, por ejemplo, la STC 110/2021, que recuerda que esa necesidad debe estar expresamente motivada y que debe existir una conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptada. Eso de la motivación sí que se toma muy en serio al menos en el sentido formal: justificación preventiva, 36 páginas de exposición de motivos para una norma que consta de 143 páginas para el RDL 7/2026 y dos páginas y media de exposición de motivos y una y media de norma para el 8/2026. Parece que hay mucho menos esfuerzo en este último, puesto que se sabe que al fin y al cabo no sale adelante.

Segundo.  El segundo de los aspectos a los que pretendía hacer mención (desde el punto de vista meramente formal, sin entrar en el fondo del asunto) es el relativo al acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril, que aprueba mediante Real Decreto, es decir, mediante norma reglamentaria, el Real Decreto 316/2026, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, lo que en prensa se califica como de «regularización extraordinaria de inmigrante». Dejando al lado como se indicaba el fondo del asunto, a bote pronto parece que una norma de ese calado, pese a tratarse de una norma reglamentaria, se debería haber negociado para contar con cierto consenso, con cierto apoyo parlamentario e incluso con el diálogo con las comunidades autónomas y la FEMP en representación de las entidades locales. Esta norma no tiene marcha atrás y, además, al fin y al cabo, las CCAA son las que deberán implementar las medidas necesarias para atender el aumento de demanda de los servicios públicos (piénsese en sanidad, educación y prestaciones sociales). En un país que quiera presumir de conducirse con prácticas democráticas, no se deberían retorcer las normas, y los grandes asuntos de estado se tendrían que pactar por las fuerzas políticas mayoritarias, lo que, en el actual estado de polarización, no es así. Cierto es que el título competencial sobre extranjería es estatal, pero también es obvio que la aplicación de esta norma va a suponer la reordenación al alza de servicios públicos, puesto que, si bien la regularización va a afectar a un numeroso grupo de personas inicialmente, también es cierto que se van a producir fenómenos de reagrupamiento familiar, que implicará que ese número de personas sea muy superior al que se prevé en la regularización en primera instancia. La propia exposición de motivos alude a «una cooperación institucional que se extiende a las comunidades autónomas y a las entidades locales, desde una imprescindible perspectiva transversal». No sé si se trata sólo de palabras. Desde el punto de vista de las entidades locales, éstas van a tener que destinar esfuerzos suplementarios para realizar los informes sociales que se indican en el Reglamento y van a tener que aumentar los esfuerzos no sólo de recursos humanos sino también económicos, dado que las prestaciones sociales a destinar a personas con residencia legal van a ser superiores. Por no decir la repercusión en cuanto a gestión sanitaria, educativa y social de las comunidades autónomas. 

Véase, a propósito del dilema de la inmigración, la entrada en este Blog de 4/9/2015:
https://www.administracionpublica.com/un-dilema-moral/

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