Preparando una ponencia sobre revelación de secretos por empleados públicos, para un próximo simposio organizado por el profesor Pérez Gálvez, acudí, como hago con frecuencia, a fuentes antiguas en las que el sigilo, en el aparato estatal, apareciera contemplado. Nunca desdeño la consulta al Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, de don Joaquín Escriche, con el que se ilustraron generaciones de juristas, algunos muy notables, antes del proceso codificador. En la edición parisina de 1863, el término “secreto”, pese a la multitud de campos legales en que puede ser de aplicación, apenas ocupa dos líneas con un par de referencias numéricas a la Novísima Recopilación, sancionada por Carlos IV en 1805. Texto que, como su nombre indica, es un sumatorio de normas de diversos momentos históricos, alguno muy lejano, que adiciona y ordena en 12 libros, 340 títulos, y 4020 leyes, autos y pragmáticas. Nada menos.
Lo últimamente dicho es bien conocido. Lo más sorprendente, al menos para mí, es que los dos renglones que dedica don Joaquín al secreto, se refieren al ámbito judicial: “No puede quebrantarse el secreto en las votaciones de las sentencias”. Esta prohibición tan concisa avivó mi desagrado e incluso indignación, con el ya continuo y asumido adelanto de fallos judiciales, singularmente en las altas instancias ordinarias o en la justicia constitucional. Y lo mismo puede decirse, aunque no hablemos de sentencias, de los acuerdos de los órganos de gobierno del tercer Poder.
Quizá yo me haya fosilizado en mi percepción del buen hacer en los tribunales y lo que ahora casi se estila, frente a aquella deontología que siempre aprecié y he visto de cerca, es anticipar el sentido de un fallo, incluso cuando aún no ha habido deliberación y votación en los órganos colegiados, partiendo de la presunción de la mayoría del momento y los famosos bloques, progresista y conservador que casi se convierten, a la hora de expresar el parecer jurídico, en mandatos imperativos. Que se pronostique, con éxito seguro, un fallo por la adscripción numérica de los juzgadores, sin, incluso, esperar a saber qué argumentan los disidentes -cuya oposición también se presume-, a mí me resulta penoso. Pero insisto, que estaré muy anticuado en mis valores, incluidos los alusivos a la confidencialidad -en otras ocasiones tan exacerbada por la protección de datos- y lo importante es enterarse cuanto antes, por las redes sociales, de cómo se resuelve un asunto. Normalmente, una cuestión de relevancia institucional, política o económica; no cualquier bagatela, aunque también en temas menores ha habido siempre escapes de información, pocas veces detectados y reprimidos.
En la actualidad, esas filtraciones, esas fugas informativas, son ya un verdadero Chernóbil judicial al que no parece querer ponerse coto; quizá porque no estamos hablando de modestos servidores públicos -como ocurría con las célebres astillas-, sino de círculos muy cercanos a personalidades relevantes y con poder decisorio.
Supuestamente, hasta que un fallo se hace público, existe un cierto secreto a preservar. Pero el Código Penal vigente, en su artículo 197, sobre revelación punible, ni contempla específicamente este desinhibido exhibicionismo del sentido de una sentencia no firmada. No hay correlato castigador específico con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares”. Pero dicha ley orgánica no es tan clara en las filtraciones de jueces y magistrados como lo es, en su artículo 497, con los demás funcionarios de la Administración de Justicia, que sí están obligados no solo a mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos, sino también a guardar secreto de las materias cuya difusión esté prohibida legalmente.
Nada así, tan abierto a la tolerancia, se daba en nuestro Derecho histórico, En el Libro V de la Novísima, Título IV, leyes XL a XLII y XXVII, entre otras, nos encontramos con prescripciones ya de tiempos de Fernando de Aragón e Isabel de Castilla, mantenidas durante siglos, y refrendadas en Bruselas y Valladolid por Felipe II. Lo detallaré en la publicación oportuna, pero selecciono este mandato lapidario, imponiendo a los juzgadores que “guarden: muy enteramente el’ secreto de lo que entre ellos pasare, y se votare en los Acuerdos; so pena que el que· descubriere su voto, o de qualquier de los dichos Jueces, directa ó indirectamente, sea privado del oficio, y vuelva el salario que hubiere llevado dende el día que lo descubrió y mandamos, que los dichos Jueces, al tiempo que fueren recibidos á los dichos oficios, juren especialmente sobre el dicho secreto y queremos, que el que visitare por nuestro· mandado la dicha Audiencia, haga sobre esto muy gran diligencia”. Advertencia severa a los juzgadores en las causas que hubieren relatado, y, por extensión, “a los Escribanos (…), para que se guarde el secreto hasta que se pronuncie la sentencia. Y mandamos a los (…) Oidores, que tengan grande cuidado en la guarda de secreto del Acuerdo”
Separación del servicio y reintegro de lo indebidamente percibido, salarialmente, desde el momento de la revelación del secreto judicial. ¿Nos lo imaginamos hoy en día?






