Este texto va a tratar con naturalidad, sin maquinación burocrática, el desempeño de puestos de trabajo que están llamados en el ámbito de la Función Pública a ser cubiertos a través del procedimiento administrativo de la libre designación y el concurso específico con un solo único anuncio de la convocatoria pública en la mayoría de las ocasiones con déficit en la narrativa técnica que deberían de acompañar las características de los puestos de trabajo sujetos a criterios discrecionales justificados pero no arbitrarios propios del nepotismo político del periodo decimonónico español con las cesantías y otras cuitas.
El artículo 80.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público – TREBEP- dispone que:
«Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.»
Pero, paso a paso, vamos viendo como los Tribunales y Juzgados están teniendo en cuenta en sus Fallos judiciales, que tanto los nombramientos como los ceses deben de estar suficientemente fundamentados y motivados jurídicamente, no pudiéndose tejer una áurea cínica de legalidad cuando los “escogidos” mediante la confianza política, que no administrativa, no solo no cumplen con los objetivos marcados en las Relaciones de Puestos de Trabajo, sino que, bajo una apariencia de sistema de análisis y valoración de los documentos apartados en el procedimiento, son todo un cúmulo de vagas entelequias, previamente establecidas en el rescoldo de las tibiezas del soporte papel por quienes ejercen el poder de la gobernanza y la gestión pública.
La libre designación y el concurso específico deben de estar debidamente justificados con estipulaciones concretas, concisas y claras, las cuales permitan la publicidad y la concurrencia en sintonía con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, que estas estipulaciones contenidas en los instrumentos jurídicos que correspondan sean para todos los interesados: fehacientes, notorias y públicas y no meras falacias, basadas en medias verdades o mentiras piadosas y compulsivas.
Las motivaciones técnicas establecidas para las libres designaciones y concursos específicos deben de ser públicas y tener conocimiento antes del momento de su determinación resolutoria por el órgano competente en la materia todos los aspirantes que hubiesen cursado su solicitud de participación. No quedar las mismas en el sueño de los justos o injustos la decisión adoptada política adoptada, que en ocasiones, debido a ese telúrico concepto indeterminado de “confianza” ni aparece en los diarios oficiales su nombramiento, a lo máximo, en el tablón de anuncios de la sede electrónica del centro directivo objeto del hecho causante expuesto en estas líneas narrativas. Bien es cierto, que en este cualificado segmento de empleados públicos de todos los Grupos/Subgrupos de clasificación, Cuerpos, Escalas y Subescalas, las organizaciones sindicales no suelen plantear cuestiones litigiosas por diversas casuísticas que no deseo traer a colación en este caluroso artículo amanuense. Lo más grotesco, que cuando se interesan por el anuncio aparecido en el diario oficial, vienen las recomendaciones, observaciones y consideraciones informales, que es una pérdida de tiempo al estar la decisión correspondiente adoptada con anterioridad. Los informes técnicos y políticos que avalen una decisión administrativa de esta índole, deben de aparecer en su literalidad en los tablones de anuncios de las sedes electrónicas para general constancia y conocimiento y transparencia, y para que los interesados, ante la decisión política adoptada, debería de ser con las debidas formas reglamentarias, puedan interponer o no los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales qué procedan en Derecho y poder desmontar los caprichos políticos de asignar puestos que se deben su ejercicio público a los intereses generales y al bien común al igual que el conjunto de empleados públicos: funcionarios, laborales y eventuales.
No cabe dispensa alguna normativa en ningún empleado público enmarcado en el TREBEP, que se le exima de los deberes éticos, morales y deontológicos contenidos en el artículo 52 de este mismo texto legal. De lo contrario, cada día que pasa, paso a paso y bajo palio, estamos poniendo en serio peligro la seguridad jurídica de la actuación de los órganos unipersonales y colegiados de la Administración Pública y de todo el Sector Público y, con ello, en peligro el sistema democrático incardinado el Estado de Derecho.
Ello no quiere decir, que la libre designación, tanto en su nombramiento como en su cese, se conviertan en situaciones inamovibles en puestos de trabajo que están sujetos, no siempre debidamente justificados, a determinantes singulares de capacidades y habilidades para su desempeño o ejercicio, pero tampoco que se ofenda a la lógica y al sentido común en pleno siglo XXI, porque si se siguen dando casos en este camino burocrático es una semilla para no poder freno y limitar cualquier acción u omisión que sobrepasen las irregularidades administrativas para convertirse en ilícitos penales.
Los ciudadanos quieren que con sus impuestos, los técnicos elegidos sean los mejores del escalafón y, por otro lado, la exigencia de quienes los eligen, que busquen siempre las excelencias en sus designaciones gubernamentales.
En conclusión, trayendo un símil religioso respetuoso, cuando te ponen una corona de espinas en la cabeza duele, con ocasión o debido a la responsabilidad que se asume, pero más dolor se siente en los sentires y no se tiene el consuelo alguno, cuando sin pleno aviso de cortesía institucional se arranca esta misma corona de espinas sin anestesia alguna y vuelves a una realidad que no es la misma de cuando el hecho providencial asignó la libre designación o el concurso específico.






