Los juristas se fijan en el problema de la interpretación hacia el pasado de las normas. Sin embargo, un problema sibilino y preocupante es la interpretación hacia el pasado de las interpretaciones de las normas. Esto resulta cuando la norma es distinta pero se aprecia de forma distinta. Dentro de los medios de interpretación jurídica (gramatical o literal, histórico, sistemático…) este asunto se relacionaría con el medio “sociológico”. Se dan casos en los que los afectados por el Derecho realizan actuaciones a las que se traslada (en el proceso contencioso-administrativo o penal correspondiente) interpretaciones de las normas, y por tanto valoraciones de los hechos, del momento en que se juzgan los hechos, pese a que en el momento de su comisión las cosas se interpretaban de otra forma. Es un fenómeno común. Así, las nuevas interpretaciones se trasladan a veces hacia el pasado en cuanto a las exigencias para contratar por parte de organismos públicos. El fenómeno es preocupante por su posible ausencia de límites. En el ámbito contractual en efecto, aunque cambien las leyes, muchas veces las regulaciones son materialmente las mismas, pero lo que en el año 2000 se veía bien ahora se ve mal, o no tan bien. Me inquieta este hecho sobremanera, que puede poner desapercibidamente el sistema de garantías en jaque. No se trata de una retroactividad de las normas sino de las interpretaciones.
Las referencias que voy a aportar son algo vagas (acaso valga más la reflexión hecha supra). Primero, en este contexto puede citarse la STEDH de 26 de mayo de 2020 (caso Gil Sanjuan vs. Spain), enfrentándose con un supuesto de posible aplicación retroactiva de la jurisprudencia: «40. En segundo lugar, el Tribunal señala que el presente caso no versa sobre errores de procedimiento ocurridos durante el procedimiento, sino la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de los requisitos formales que no existía cuando la demandante había presentado su recurso de casación sobre cuestiones de derecho». (…) En vista de esto, junto con la conclusión anterior de que una nueva interpretación de los requisitos formales para presentar un aviso de apelación sobre cuestiones de derecho se aplicó de manera retroactiva y sin que el solicitante hubiese tenido la oportunidad de remediar cualquier deficiencia en sus presentaciones, el Tribunal considera que el Tribunal Supremo al decidir declarar la inadmisibilidad del recurso sobre cuestiones de derecho, actuó con un exceso de formalismo que implica una aplicación irrazonable y particularmente estricta de los trámites procesales que restringen injustificadamente su acceso a su jurisdicción”. Se vulnera el artículo 6.1 del CEDH y se considera que existe la posibilidad de un recurso de revisión apoyado en la sentencia del TEDH con reapertura del procedimiento. Puede citarse también el caso, diferente pero de interés, de la STC 112/2017 cuando se afirma que los hechos apuntados obligan a no poder acoger la primera de las razones esgrimidas en la Sentencia de 11 de julio de 2016, toda vez que se trata de una argumentación por remisión que remonta el análisis de la cuestión a la situación económica y laboral que existía veinte años atrás, sin que se haya aportado ningún otro argumento actualizado que justificara el mantenimiento de aquella decisión inicial.
La clave del Derecho es la interpretación, el tema seguramente principal en toda materia jurídica, un auténtico quebradero de cabeza a poco que se profundice en el mismo. Las leyes son iguales para todos, las interpretaciones no. No es preciso pensar mal del intérprete, basta con admitir que toda interpretación tiene un elemento subjetivo o valorativo que le es inherente. Las interpretaciones son diferentes entre sí, por puros elementos de azar, y esto no deja de representar un serio y tremendo problema. Por otro lado, en materias de Derecho administrativo es preciso estar a la interpretación más favorable a los propios intereses públicos, con el contrapeso de las garantías de los afectados (véase mi libro juicio a un abogado incrédulo, civitas, 2015).
Una reflexión final: también se conoce en Derecho la interpretación flexible o en cambio la interpretación restrictiva. Y es que, desde que estudiamos la carrera de Derecho, estamos acostumbrados a leer (en los propios manuales autorizados de Derecho administrativo) que determinados temas tienen que ser interpretados de forma favorable o amplia y otros en cambio de manera restrictiva o excepcional. Las sentencias están plagadas de declaraciones como estas. Siempre me ha llamado la atención esto, en torno a la interpretación del Derecho en el caso concreto, como si los resultados fueran a peso, o dependieran de una “actitud”. Por ejemplo, en materia de admisión de recursos ha de regir un criterio de interpretación flexible. O en materia de suspensión del procedimiento, la interpretación en cambio es restrictiva (considerando el beneficio de la caducidad que se produce al particular cuando no media causa de suspensión; por ejemplo sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de 20 de septiembre de 2002: «la suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento deberá ser interpretada de forma restrictiva»). Los ejemplos serían infinitos.
Aparentemente, todo esto es decir bien poco. Aparentemente, todo esto es confesar el triunfo de la aleatoriedad y la ausencia de regla fija. Aparentemente, queda todo abierto. Incluso, tampoco el éxito o fracaso depende de si el criterio es flexible o es restrictivo, ya que más bien depende de si el juzgador encaja el asunto o no dentro de los casos que a su juicio pasan a poder considerarse de una u otra forma. Y, sin embargo, dicho sea con ironía, la cuestión clave pasa a ser la interpretación flexible, si ello significa que aumentan las probabilidades de poder conseguir lo que uno procesalmente se propone. En efecto, todo este proceder tan habitual, y que parece tan poco acorde a la seguridad jurídica y a un mínimo de seriedad con el justiciable, al final es lo que realmente cuenta, es decir, tener más opciones a la hora del reparto de la suerte procesal. En realidad, es lo único que cuenta y de ahí la importancia de que sea flexible y no restrictiva la interpretación, si así interesa. Por tanto, es el quid del Derecho, eso que al comienzo de los estudios jurídicos parecía incluso una broma, termina uno dándose cuenta de que es lo que realmente importa. Ya que, de ser de una forma o ser de otra, aumentan las probabilidades de éxito del recurso… en definitiva no hay más importante en la praxis que esto: «probabilidades», y contar con un cierto porcentaje de éxito. ¿Qué más importante que saber el porcentaje de admisión de casaciones, apelaciones, recursos, demandas en Estrasburgo, o lo que proceda, dependiendo pues de si el criterio es más o menos abierto a la luz de las estadísticas? Si se valora de una forma o de otra el asunto en cuestión, aumentan o se restringen las opciones posibles. Nada más importante, pues, que todo esto. ¡Es lo único importante!
Interesante artículo. Me recuerda algunos temas que estudié hace treinta años en Derecho Natural. Un saludo