Como reacción a unas situaciones fácticas que, en su momento, no se pudieron atender, el Ayuntamiento de Valencia reguló en el artículo 47.2 del Reglamento Orgánico del Pleno (ROP), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 5 de mayo de 2018, la posibilidad de participación a distancia en las sesiones plenarias «de quienes lo soliciten por una causa debidamente justificada».
En la Exposición de Motivos del Reglamento se indica que «En el Título IV, relativo al funcionamiento del Pleno, se aborda una serie de modificaciones como flexibilizar el lugar en el que pueden celebrarse las sesiones plenarias y permitir la asistencia de sus miembros de forma no presencial, adaptando al ámbito municipal la posibilidad abierta por la Ley 40/2015 y recogida en algunos reglamentos municipales».
Desde la entrada en vigor del nuevo texto reglamentario, se ha tenido oportunidad, en dos ocasiones, de hacer uso de esta previsión. La segunda de ellas por una concejala accidentada –y de baja médica en su domicilio- y la primera por la realización de un viaje institucional.
En ambas ocasiones, las concejalas afectadas solicitaron participar a distancia en la sesión plenaria que iba a celebrarse y el propio Pleno como primer punto del orden del día adoptó un acuerdo de autorización, señalando las condiciones técnicas en que se había de producir y aceptando que existía causa debidamente justificada. En el caso de la baja médica, no había mucho recorrido para la discusión y, en el caso del viaje institucional, así lo consideró la mayoría municipal.
En cuanto a los criterios técnicos, la Secretaría, en su informe, proscribió taxativamente el medio exclusivamente telefónico y el del correo electrónico por no ofrecer la suficiente seguridad jurídica. El Servicio municipal de Tecnologías de la Información y la Comunicación estableció el sistema y los medios que consideró más adecuados, según justificó en el correspondiente informe que obra en los expedientes, utilizándose la videoconferencia a través de Skipe.
Ambas sesiones se desarrollaron con normalidad y con una clara mejoría de vídeo y audio en la segunda, fruto, claro es, de la pequeña experiencia acumulada.
¿Qué argumentos podrían utilizarse para el hipotético caso de una impugnación?, ¿cómo podrían rebatirse?
Si se adujera que el artículo 17 de la Ley 40/2015 no es directamente aplicable a las administraciones locales, se puede contestar que, en virtud del legítimo ejercicio de las potestades de autoorganización y autorregulación del Ayuntamiento, este lo estableció en su Reglamento orgánico.
Si se alegara sobre la inexistencia de “causa justificada”, puede argüirse que, en ambos casos, el órgano plenario, por mayoría, aceptó la descripción fáctica y argumentación a favor de su concurrencia recogidas en el procedimiento.
Finalmente, es conveniente recalcar los siguientes extremos:
Que debe existir una petición formal del afectado –si bien que, a mi juicio, con las menos formalidades y rigideces posibles- que dé lugar a la instrucción de un expediente con el informe jurídico (y la apoyatura técnica suficiente) que preceda a la decisión municipal.
Que, en la medida ofrecida por la tecnología disponible, debe posibilitarse la visión y audición directa por todos los presentes (salvo caso evidente de respeto a la privacidad). En los supuestos producidos en el Ayuntamiento de València, en, la primera ocasión –a salvo de posibles comprobaciones por quien quisiera-, la pantalla de conexión con la concejala que asistía a distancia estaba orientada hacia la Presidencia, a la que corresponde velar por la buena marcha de las votaciones y el orden en las votaciones (artículo 67.2 del ROP) y la Secretaría, que tiene atribuido el ejercicio de la fe pública (artículo 44.1 del mismo texto reglamentario), mientras que el audio se escuchaba perfectamente en todo el hemiciclo. En la segunda ocasión, ya se utilizó un sistema de doble pantalla. Como se ha dicho, fruto de la experiencia adquirida.
Que existe un informe, evacuado como contestación a una consulta, de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias en el que se señala «pero solo podrá impedirse la participación por videoconferencia de forma excepcional y para casos tasados».
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el fin último de esta previsión de participación a distancia no es otro que articular el máximo respeto al derecho de participación y al ejercicio del ius in oficium que consagra el artículo 23.2 de la Constitución Española y consolida abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la conformación del núcleo esencial de aquel conjunto de derechos de los miembros de la Corporación.