Abordamos dos cuestiones relevantes y polémicas: ¿pueden los representantes locales plantear reclamaciones ante el respectivo Consejo de Transparencia de su Comunidad Autónoma en el caso de que se les deniegue el acceso a información en poder de su Corporación? ¿Ha de reinterpretarse su régimen especial de acceso a la información a la luz del nuevo régimen general de acceso por los ciudadanos establecido en las Leyes de Transparencia?
Los diversos Reglamentos parlamentarios disponen cauces para la solicitud por parte de los parlamentarios de información al Ejecutivo. En el ámbito local, la legislación estatal básica se contiene en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, desarrollada por la legislación autonómica y en lo no previsto en ésta por los también limitados arts. 14 al 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Estos preceptos no contienen ninguna regulación en materia de recursos administrativos o judiciales.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 15 de junio de 2015, Ar. 4591 y 4815, resolvió sendos recursos interpuestos por parlamentarios autonómicos valencianos ante la negativa del Gobierno de la Generalitat a remitirles documentación relacionada con casos de gran repercusión como la situación financiera y cierre de la radio televisión valenciana o el aeropuerto de Castellón. Enmarcó la solicitud de información en el artículo 23.2 CE y precisó que las vías de protección de los derechos a menudo son diversas y acumulativas, sin que eso suponga quiebra de ningún principio o regla que deban ser observados, y que los medios de los representantes políticos para obtener información para el desempeño de su tarea de representación política no podrán en ningún caso ser inferiores a los que están a disposición de sus propios representados, sino que deben ser superiores.
Las Autoridades de control discrepan sobre las relaciones entre normativa especial y general en materia de acceso a la información por los representantes políticos.
-Unas Autoridades deniegan su competencia para resolver reclamaciones. Es el caso del Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que es competente para conocer reclamaciones de Entidades Locales cuyas Comunidades Autónomas no han creado un Consejo de Transparencia propio, sino que han suscrito un Convenio para que sea el propio Consejo estatal el que resuelva las reclamaciones. Considera que los representantes locales tienen plena libertad de los para elegir el bloque normativo aplicable, su normativa específica de acceso a la información o la normativa sobre transparencia, pero sólo si han invocado expresamente en su solicitud la normativa sobre transparencia pueden formular posteriormente una reclamación ante el CTBG (Consulta sobre aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno a Concejales, formulada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 18 de febrero de 2016, aplicada después en múltiples resoluciones. En las más recientes (por todas, RRTT 192, 194, 195 y 196/2016, de 5 de diciembre) enfatiza la necesidad de que tanto el solicitante como el obligados sean claros en la determinación del régimen jurídico aplicable «a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales», sin que quepa, por parte del representante político solicitante ni de la Administración, recurrir a la técnica del “espigueo” seleccionando la norma más favorable de cada uno de los grupos normativos, todo ello por un principio de seguridad jurídica. La Comisión de Transparencia de Castilla y León asume la doctrina estatal y precisa que sólo será de aplicación la normativa sobre transparencia en el caso en que así se indique expresamente en la solicitud (por todas, Resoluciones 12 y 13/2016, de 9 de junio). En esta línea, también, se sitúa el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que, además, limita la posibilidad del representante político para acogerse a la normativa general e inadmite las reclamaciones cuando la misma persona que solicita la información como ciudadano y acogiéndose a la normativa general sobre transparencia solicitó previamente sin éxito la misma información en su calidad de representante político y acogiéndose a la normativa específica (Resoluciones 96 y 97/2016, de 19 de octubre).
-Por el contrario, otras Autoridades admiten su competencia para resolver reclamaciones. Así, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña admite las reclamaciones de representantes locales, a las que les aplica las disposiciones de la normativa local, por ser un régimen especial en el sentido de la DA1ª LTBG, y supletoriamente la Ley de Transparencia autonómica, siempre que en la solicitud se hayan identificado como representantes locales y soliciten información a su respectivo ente local. Es más, la condición de representante político y la importancia del derecho fundamental ex art. 23.2 CE que ejercen hacen que la normativa general sobre transparencia no sea aplicable a los electos en aquello que pueda resultar más restrictivo, pero sí en lo que pueda reforzar su derecho de acceso. Este criterio lo aplica cualquiera que sea la normativa que se haya invocado, de transparencia, local o ninguna, al considerar que no es exigible la invocación de normativa alguna. En aplicación de esta regla, los representantes políticos, al igual que los ciudadanos, no tienen que motivar las solicitudes de información, que pueden referirse a cualquier período y no sólo al de su mandato, y tienen, salvo razones excepcionales motivadas, derecho a obtener copia, todo ello al igual que el resto de los ciudadanos. Sin embargo, la regulación de los límites, más restringida en la normativa local catalana, hace que no le sean de aplicación de los límites adicionales establecidos en la normativa general sobre transparencia. Esta doctrina fue fijada por primera vez en su Resolución de 11 de febrero de 2016 (Reclamación 4/2016), y ha sido mantenida sin fisuras. Esta misma postura ha sido asumida por el Comisionado de Transparencia de Canarias (desde la Resolución 61/2016, de 31 de marzo); por el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (desde las Resoluciones 6 y 7/2017, de 9 de febrero); o por el Consejo de Transparencia de Aragón (desde la Resolución 6/2017, de 27 de marzo).
En mi opinión, ha de operarse con una interpretación gramatical, histórica, sistemática y teleológica de la normativa, general y especial, sobre acceso a la información. Gramaticalmente, la propia disposición adicional primera se refiere en su apartado segundo a la aplicación “con carácter supletorio” de la Ley de Transparencia a las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, y lo cierto es que la normativa local no prevé ningún sistema específico de recursos en materia de acceso a la información, ni administrativos ni judiciales. Históricamente, la regulación del acceso de los representantes políticos a la información es anterior a la aprobación de la LTBG, y, por ende, a la previsión de la creación de Autoridades independientes de transparencia. Resulta, por ello, obvio que la normativa local no pudiera referirse a una garantía hasta entonces inexistente. Sistemáticamente, resultaría de una incoherencia insoslayable que la normativa especial que desarrolla un derecho fundamental de los representantes políticos que resulta esencial para el ejercicio de sus funcionales, en que se basa el sistema de democracia representativa, se interpretara como que desprovee a éstos de una garantía con la que cuenta el común de los ciudadanos, cual es la de obtener una respuesta gratuita y rápida, por una Autoridad independiente. El Tribunal Supremo, como vimos, ha aportado, en este sentido, una argumentación que por su claridad y su influencia resulta difícil de superar, y que ha sido manejada, en las resoluciones favorables a admitir las reclamaciones por algunas Autoridades de transparencia y en la doctrina. Teleológicamente, el mecanismo de la reclamación ante una Autoridad administrativa independiente está encaminado, precisamente, hacer frente a la inefectividad de la vía de recursos administrativos y contencioso-administrativos para satisfacer un derecho al servicio de la participación, el control y la rendición de cuentas. Por ello, resulta evidente que, creada la vía de la reclamación como novedad institucional para poner remedio a una efectiva falta de garantías, ésta deba extenderse (en sus términos, esto es, como facultativa) también a los representantes políticos que llevan a cabo, por así decirlo, la tarea ordinaria de participación, control y rendición de cuentas en una democracia fundamente representativa. El resultado práctico, en fin, de la doctrina del Consejo estatal es que conduce a ocultar la condición de los representantes políticos y la invocación de la normativa especial en las solicitudes que formulan, a riesgo de ver inadmitidas sus posteriores reclamaciones, lo cual produce un cierto sonrojo democrático. En todo caso, a la vista de la disparidad de criterios en una materia en la que debe primar la máxima seguridad jurídica cual es la de las vías de garantías de los derechos, y a la espera de que próximos pronunciamientos judiciales en procesos ya en curso vayan despejando el panorama, no cabe sino desear que una futura modificación de la normativa general sobre transparencia y, en su caso, sobre acceso de representantes políticos a la información, aclarase este extremo. Junto a la aplicación supletoria a los representantes políticos de la garantía de la reclamación de la que me acabo de ocupar, y que me parece que no ofrece mucha duda jurídica (otra cosa es que por criterio de “política institucional” o incluso de carga de trabajo no se quiera asumir por algunas Autoridades de control) se plantea, como hemos visto, una cuestión de más alcance, cual es, si la normativa sobre acceso de los representantes políticos a la información debe ser objeto de una lectura interpretativa que, cuando menos, iguale el nivel de garantía del derecho (en lo sustantivo y en lo procedimental) al del resto de los ciudadanos. Hay que convenir que estamos aquí ante criterio que no deriva de un entendimiento clásico de la supletoriedad, cuya función propia es la de cubrir lagunas, no la de convertirse en un instrumento de igualación de mínimos entre normativa general y normativa especial. Más bien se relaciona con la extensión del carácter básico de la regulación general a la sectorial. ¿Cómo justificar que la normativa que regula el acceso de los representantes locales a la información pueda obligar a motivar la solicitud o limitar el acceso a copias, por destacar sólo dos puntos? El Tribunal Supremo ya fue “reinterpretando” estas exigencias de la forma más favorable al ejercicio del derecho fundamental de los representantes políticos. De nuevo cabe decir que la LTBG perdió una oportunidad para haberlo dispuesto expresamente, de modo que sería muy positivo para la seguridad jurídica, en tanto se mantenga esta disparidad, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo inspirara una previsión legal expresa en este sentido.