El Capítulo IV del RD 817/2009, de 8 de mayo, desarrolla una de las novedades que introdujo la LCSP 30/2007, de 30 de octubre, y que ya ha generado algún quebradero de cabeza. Se trata de los criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor. El Capítulo V se ocupa de las Comunicaciones al Registro de Contratos del Sector Público. Nos encontramos ya ante los dos últimos Capítulos de este nuevo Reglamento, con el que damos por concluida la serie dedicada al RDLCSP.
1. Capítulo IV: Criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor.
Los criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor se introducen por el artículo 134.2º LCSP, al regular los criterios de valoración de las ofertas, distinguiendo entre aquéllos y los que hacen referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. La construcción en torno a los criterios de adjudicación es, de este modo, de naturaleza dual: subjetivos, los primeros, y objetivos.
Interesa resaltar que cuando concurran criterios subjetivos y objetivos, se llevará a cabo una valoración separada de las ofertas: primero la valoración con arreglo a los criterios subjetivos, dejando constancia documental de ello, y posteriormente con arreglo a los objetivos. La LCSP se remite en este punto a las normas de desarrollo para establecer los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esa valoración separada. Aquí es donde entra en juego el RDLCSP.
Una precisión más: las normas de los artículos 25 a 30 RDLCSP (Capítulo IV) debemos aplicarlas siempre que contemos con criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor. Y, por lo tanto, no sólo cuando operemos con el Comité de Expertos a que alude el artículo 134.2º LCSP “(…) Cuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un Comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos (…)”. Una aproximación muy práctica a este tema la encontramos en los comentarios en este blog de GUILLERMO YAÑEZ SÁNCHEZ, “La valoración de las ofertas por el Comité de expertos en la Ley de Contratos del Sector Público” (24 de junio de 2008).
Entresacamos de la normativa reglamentaria de 2009 las siguientes notas al respecto:
a) Órgano valorador: en los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá a un Comité de Expertos o a un organismo técnico especializado, siempre que aquellos criterios tengan atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática. En los restantes supuestos, la valoración se efectuará por la Mesa de Contratación, si interviene, o por el órgano de contratación en el caso contrario.
Cuando la evaluación se efectúe por el Comité de Expertos, la composición de éste debe contar con un mínimo de 3 miembros, contando todos ellos con cualificación profesional adecuada según la materia sobre la que verse la valoración. Siempre que sea posible, los miembros del Comité habrán de ser personal al servicio del organismo contratante. Ahora bien, en ningún caso podrán estar integrados en el órgano que proponga la celebración del contrato (o sea, en la Mesa de Contratación). La designación de estos miembros podrá hacerse directamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares o bien establecer en ellos el procedimiento para efectuarla. Si se optara por la realización de la valoración por un organismo técnico especializado, la designación de éste deberá figurar igualmente en el pliego de cláusulas administrativas particulares y publicarse en el perfil de contratante. En ambos casos, la designación deberá hacerse y publicarse en el perfil de contratante con carácter previo a la apertura de la documentación que contiene los criterios de valoración que dependen de un juicio de valor.
b) Presentación de la documentación: esta documentación debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos.
c) Apertura de los sobres: la apertura de tales documentaciones se llevará a cabo en un acto de carácter público, cuya celebración deberá tener lugar en un plazo no superior a 7 días a contar desde la apertura de la documentación administrativa (la referida en el artículo 130.1º LCSP). Si resultara precisa la subsanación de errores u omisiones en la documentación administrativa, la mesa concederá para efectuarla un plazo inferior al indicado al objeto de que el acto de apertura pueda celebrarse dentro de él. En este acto de carácter público sólo se abrirá el sobre correspondiente a los criterios no cuantificables automáticamente entregándose al órgano encargado de su valoración (Comité de expertos, u organismo técnico especializado) la documentación contenida en el mismo; asimismo, se dejará constancia documental de todo lo actuado. Todo ello supone de dotar de mayor transparencia el procedimiento de evaluación de ofertas, aunque reconozcamos que también complica el procedimiento.
d) Práctica de la valoración: en los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberá constar la identificación del criterio o los criterios concretos que deban someterse a valoración por el comité de expertos o por el organismo especializado, el plazo en que deben efectuar la valoración y los límites máximo y mínimo en que ésta deberá ser cuantificada.
La ponderación asignada a los criterios dependientes de un juicio de valor se dará a conocer en el acto público de apertura del resto de la documentación que integre la proposición, salvo que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se disponga otra cosa en cuanto al acto en que deba hacerse pública.
2. Capítulo V: Comunicaciones al Registro de Contratos del Sector Público.
El artículo 308 LCSP recoge las comunicaciones que deben realizarse al Registro de Contratos del Sector Público, como sistema oficial central de información sobre la contratación pública en España, y dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.
Según el artículo 31 RDLCSP, tales comunicaciones han de contener los datos básicos de los contratos adjudicados que se establecen en el Anexo I de este Reglamento. Los órganos de contratación obligados a efectuar dichas comunicaciones han de remitir los datos antes de que finalice el primer trimestre del año siguiente al que corresponda la información de cada ejercicio. Las comunicaciones se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con las Comunidades Autónomas.
3. Últimas cuestiones.
El RDLCSP se completa con una serie de Disposiciones Transitorias (interesa la 3ª y 4ª, en cuanto a las Mesas de Contratación actualmente constituidas a su entrada en vigor, y los expedientes iniciados con anterioridad a dicha entrada en vigor), Derogatoria (deroga expresamente algunos preceptos del RD 1098/2001, de 12 de octubre), y Finales (precisa el carácter básico o no básico de algunos preceptos, con algún que otro error de bulto, como la mención a los apartados 4º y 5º del artículo 1º, inexistentes; y modifica los artículos 179.1º RD 1098/2001, 28.4º RD 2188/1995, de 28 de diciembre, que desarrolla el régimen de control interno ejercido por la IGAE, y el 25.4º RD 706/1997, de 16 de mayo, que desarrolla el régimen de control interno ejercido de la Intervención General de la Seguridad Social). Por último, y como indica su Disposición Final 3ª, se modifican los Anexos I y II de la LCSP de conformidad con la modificación introducida en la Directiva 2004/18/CE por el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión, Anexos que quedan ahora redactados en la forma que se recoge en la Sección Primera del Apéndice de este RDLCSP.
Me encanta que comentes ya el nuevo reglamento. En internet se encuentra mucho pero también muchos datos desactualizados y además la redacción me parece muy amena y divertida.
Hola, me ha gustado el artículo y me ha parecido ameno, pero querría puntualizar que, cuando comentas la composición del comité de expertos, manifiestas que no deben pertenecer al órgano que proponga la celebración del contrato y, entre paréntesis, haces referencia a la mesa de contratación, sin embargo, yo creo que no se refiere a tal órgano (que, cierto es, propone, pero propone la adjudicación del contrato al órgano de contratación) sino al centro directivo del que parta la iniciativa de contratar (por ejemplo la Dirección General de Puertos, etc), cierto es, igualmente, que tampoco pueden formarla miembros de la mesa de contratación.