El Recurso Especial en Materia de Contratación (segunda parte)

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Como ya sabemos  La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por el que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE Y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 de ha publicado en el Boletín Oficial del Estado jueves 9 de noviembre de 2017 y entrará en vigor el día 9 de marzo de 2018.

 Como recordareis escribí un artículo sobre el recurso especial en materia de contratación en el blog espublico en el que describía las principales novedades que se introducían respecto a este recurso en el Proyecto de Ley de Contratos del sector público al que denominaré primera parte.

 La primera novedad en el proyecto era que no se trata de un recurso potestativo, ya que la previa interposición del recurso especial en materia de contratación era requisito imprescindible para interponer el recurso contencioso administrativo. Ahora de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.7 de la Ley 9/2017 “La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes”, por lo que se mantiene la misma naturaleza que había en el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

En cuanto a los actos recurribles, definitivamente dejan de ser actos recurribles:

-Los contratos de obras, concesión de obra pública, de suministro, de servicios, de colaboración entre el sector público y el sector privado y acuerdos marco sujetos a regulación armonizada.

-Contratos de servicios comprendidos en las categoría 17 a 27 del Anexo II de la Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000.-euros.

-Contratos de gestión de servicios Públicos en los que el presupuesto de gasto de primer establecimiento excluido el importe del impuesto sobre el valor añadido sea superior a 500.000.-euros y el plazo de duración superior a cinco años.

-Los contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada.

Por lo tanto, el recurso especial de contratación deja de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación armonizada.

De acuerdo con la Ley 9/2017 los actos recurribles serán:

-Los contratos de obras, suministros y servicios, concesiones de obras y servicios que en el proyecto de ley no se fijaba cuantía, ahora con la Ley 9/2017 se especifica la cuantía de estos contratos y nos dice que este recurso de podrá interponer en los contratos de obras, concesión de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros y en los contratos de servicios y suministros cuyo valor supere los cien mil euros.

-Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.

-Contratos especiales.

-Contratos subvencionados.

Cabe recordar Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público desaparece el contrato de gestión de servicio público, dejando solo subsistente la concesión introduciéndose dos nuevas categorías la concesión de obras y la concesión de servicios. También desaparece la figura de colaboración público-privado. Quedando la calificación de los contratos del siguiente modo: contratos de obras, contratos de concesión de obras, contratos de concesión de servicios, suministros y servicios.

En cuanto al objeto del recurso se amplía las actuaciones a:

 -Los modificados basados en los artículos 202 y 203, por entender que la modificación deberá ser objeto de una nueva adjudicación.

-Los encargos a medios propios que no cumplan los requisitos legales.

También son actos recurribles:

 -Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establecen las condiciones que deban regir la contratación.

-Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, si deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos como los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.

-Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores. Este recurso no se admite en relación con los procedimientos de adjudicación seguidos por el trámite de emergencia.

También desaparece que la interposición del recurso debe de anunciarse previamente, con la presentación de un escrito ante el órgano de contratación, especificando el acto de procedimiento que vaya a ser objeto de recurso.

En conclusión, como podemos ver el recurso especial en materia de contratación ha vuelto a  sufrir en la Ley 9/2017  de Contratos del Sector Público  algunas modificaciones como el carácter obligatorio de su interposición previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo y la fijación de las cuantías en los contratos de obras, suministros y servicios, concesión de obras y servicios, dejándolo esta vez mucho más claro que en el proyecto.

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