El Capítulo III (y último) del Título IV del Proyecto la Ley del Gobierno y la Administración Local, establece, en una norma de rango legal (más allá de la actual regulación del ROF) las especialidades que presenta el régimen jurídico y el procedimiento local. De acuerdo con la LRJPAC y el ROF, los actos y acuerdos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la ley (art. 53).
El régimen de revisión de oficio y recursos administrativos, es el previsto en la LRJPAC, con la conocida especialidad de que el recurso de alzada prácticamente no existe en el ámbito local, pues las resoluciones de los distintos órganos ponen fin, por lo general, a la vía administrativa. Por su parte los actos en materia tributaria se regirán por su normativa específica.
En cuanto al régimen de aprobación y modificación del “Estatuto” (actual “Reglamento Orgánico”) y las Ordenanzas se mantiene el procedimiento actual en las siguientes cuatro fases, más la publicación (arts. 54 y 55):
a) Aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno o, donde éste no exista, por el Alcalde, o, en su caso, presentación de proposición por los grupos políticos.
b) Dictamen del proyecto o proposición por la comisión correspondiente o, caso de no existir, por la Asamblea de la entidad local.
c) Exposición y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial, del proyecto dictaminado por un plazo mínimo de treinta días, para que cualquier interesado pueda formular las reclamaciones y sugerencias que tenga por conveniente.
d) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y debate y aprobación definitiva por la asamblea. Por su parte las Ordenanzas Fiscales y de Planeamiento urbanístico que se regirán por su normativa específica.
Por lo que respecta a la impugnación de actos y acuerdos, decir que esencialmente se mantienen los mecanismos de impugnación-control, por parte de la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en el nuevo art. 56, que recoge los supuestos regulados en los vigentes arts. 63 a 67 de la LBRL. Se mantiene asimismo la regulación del ejercicio de acciones (nuevo art. 57, igual al vigente 68).
Finalmente, este capítulo se refiere a los conflictos de atribuciones (art. 58), responsabilidad por daños y perjuicios (art. 59), y solicitud de dictámenes al Consejo de Estado (art. 60), cuya regulación in situ, en la Ley de Régimen Local, supone una aportación, si bien con carácter general se mantiene el contenido de lo dispuesto en la legislación vigente.