La Constitución No Reconoce Un Pretendido Derecho al Insulto. STC 9/07 de 15 de Enero

1

La Constitución No Reconoce Un Pretendido Derecho al Insulto. STC 9/07 de 15 de Enero

Si los personajes públicos deben tolerar las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando estas puedan resultar especialmente molestas o hirientes (STC 110/2000 y Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Si la imputación a un funcionario de la comisión de ciertos hechos delictivos, se ampara bajo el ejercicio de la libertad de expresar opiniones del artículo 20.1.a) CE  y por tanto, en modo alguno, constitutivas de delito, siempre que esta opinión no consista en expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar (STC 11/2000 y  en contra STC de 27 de junio de junio de 2001). Si esto implica que su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información (artículo 20.1.d), que, por otra parte , tampoco excluye la posibilidad de que se formulen hipótesis (STC 192/1999 y en contra STC 266/2005). Si cuando las expresiones surgen en el curso de un acto público (Pleno)… se amplían los límites de la crítica permisible, al tratarse de asuntos de interés público (STC 39/2005), amparadas por el carácter espontáneo y acalorado del momento (STC 336/1993), sin olvidar en todo caso, que el funcionario está situado al margen del debate político, puesto que no forma parte del Pleno (STC de 27 de junio de junio de 2001). Si todo esto es así… y los empleados públicos empiezan a dar su opinión sobre el quehacer cotidiano de sus políticos (siempre que no empleen expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar), tal vez el Tribunal Constitucional de el giro definitivo hacia sentencias como la de 27 de junio de junio de 2001. Entre tanto, todavía seguimos leyendo otras como la STC 9/07 de 15 de enero.

En la STC 9/07 de 15 de enero objeto de análisis, un Concejal vertió las siguientes expresiones en el Pleno: «…algún técnico que no ha actuado honradamente en este tema… lo que lleva a pensar que ese técnico ha pretendido dar la vuelta al equipo de gobierno… Lo que es una falta de honradez y profesionalidad es tratar de ocultar información a la Comisión de Urbanismo». Estas expresiones fueron recogidas con mayor o menor exactitud en los diarios de la zona. Y queda acreditado para el tribunal que en la reunión de la Comisión de Urbanismo no obraba informe en el expediente sin que la funcionaria, presente en dicha reunión en calidad de asesora, manifestara nada al respecto. La funcionaria interpuso demanda de protección de su derecho fundamental al honor contra el Concejal. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda porque «en el presente caso todo lo más nos encontraríamos ante un supuesto ataque al “prestigio profesional” de la actora, que sería protegible en nuestro sistema jurídico por los cauces marcados por el art. 1902 CC, siempre y cuando se demuestre la existencia de un daño moral digno de ser indemnizable. En el presente caso no ha quedado probada la propia realidad del supuesto daño moral … por cuanto el demandado en ningún momento hace referencia a la actora por su nombre y apellidos» y las expresiones se difunden «dentro de un contexto “esencialmente veraz”» y «de interés general para los asistentes al Pleno … siendo las inexactitudes que pudieran aludir a una posible ocultación maliciosa del informe meramente coyunturales, pues en ningún momento se dirigió acusación directa contra persona alguna».

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, aunque aceptaba «que el prestigio profesional puede defenderse a través de la protección del honor», considerando que «no puede calificarse como intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la demandante la acerba crítica que realizó el demandado, que queda amparada por el derecho a la libertad de expresión y de crítica en el ámbito de las personas que desempeñan funciones públicas, que no son solamente aquellas que acceden por elección de los conciudadanos a sus cargos, sino también los funcionarios y empleados públicos que acceden a ellos por su mérito y capacidad a través de los procedimientos de selección establecidos legalmente, como la demandante … que al desempeñar voluntariamente un empleo público ha de soportar las críticas que se le hagan, por tanto no existe la intromisión denunciada por la demandante, al haberse producido las manifestaciones de la parte demandada respecto de persona integrada con ella en la misma Administración municipal, criticando su actuación en dicho municipio». El Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación, al entender que, si bien «el Tribunal Constitucional ha declarado que el prestigio profesional tiene cabida en el concepto constitucional del honor, pues en determinadas circunstancias el juicio crítico acerca de la conducta profesional de un ciudadano puede constituir un auténtico ataque a su honor personal», las circunstancias especiales del presente caso «permiten llegar a la conclusión de que el demandado no sobrepasó el ámbito de la libertad de expresión».

Así, «no puede olvidarse que las manifestaciones del demandado fueron vertidas en el curso de un debate político con una finalidad de clara autodefensa frente a las imputaciones de los grupos rivales», y que «la actora estuvo presente en la reunión de la Comisión de Urbanismo, como asesora, sin que en el curso de la misma hubiera hecho alguna advertencia o comentario acerca de la no inclusión en el expediente que se revisaba del informe que había emitido. Ante todo ello, el demandado había tratado de poner de manifiesto que la falta del informe en el expediente no obedecía a una decisión suya, como se le reprochaba, sino a un mal funcionamiento del servicio», por lo que ha de concluirse que el Concejal «no trató de atentar deliberadamente contra el honor de la actora, sino que efectuó una valoración muy rigurosa y precipitada…». Pretende la demandante de amparo ante el Tribunal Constitucional que se declare que se ha vulnerado su derecho al honor y que en consecuencia se anulen las tres Sentencias que impugna. Considera para ello que se ha producido una intromisión ilegítima en su honor «y en particular en su prestigio profesional… sin que las expresiones y descalificaciones de que fue objeto puedan tener cobijo en los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información». El prestigio profesional según la jurisprudencia constitucional (STC 282/2000), constituye una manifestación del honor personal. Y este daño no puede quedar excluido por los fines de autodefensa política de quien se expresa, pues, por una parte, supondría que el honor ajeno «se convierte en materia disponible para un reducto de ciudadanos». Según la jurisprudencia constitucional, queda proscrita la crítica profesional que «incurra en el insulto directo, en los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, y que la convierten en una crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona».

Señala la funcionaria que «lejos de apreciarse un leal ánimo de autodefensa política, sólo se constata un actuación lesiva del honor de la funcionaria municipal, que se ha visto arrastrada ante la opinión pública y la comunidad en general a un debate en el que no ha tenido oportunidad de participar, y se ha cuestionado de manera expresa su honradez, su profesionalidad, y su lealtad en el desempeño de las funciones públicas que le corresponden». El «vilipendio público y el escarnio moral de la funcionaria es totalmente superfluo, gratuito e innecesario, pues se produjo con ocasión de un debate que mantenía el Concejal con los representantes de la oposición». Por lo que respecta al posible amparo de las expresiones en la libertad de información, destaca la recurrente que la atribución de una deliberada ocultación del informe es inveraz (la falta del informe se debió a que por un error administrativo se había dado curso a dos expedientes sobre la misma materia…). Además, los insultos se realizaron con publicidad, siendo que «la relación funcionarial no justifica una menor protección frente a los ataques e intromisiones en la esfera del honor, dignidad y prestigio profesional». La Sección Primera del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. La representación del Concejal solicita la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación, sustentada la primera en la identidad sustancial del supuesto planteado con el desestimado por la STC 180/1999 [art. 50.1 d) LOTC] y amparada la segunda por su derecho a la libertad de expresión y de información: No hubo, defienden, «manifestaciones de tipo personal, sino que se realizó una crítica de forma genérica respecto a la obligación de los funcionarios de informar a los responsables de las distintas áreas, sin que en ningún momento se citara el nombre y apellidos de la demandante». Además, las afirmaciones «se apoyaban en datos objetivos y hacían referencia a su conducta, no como persona individual y privada, sino como funcionaria municipal…».

Recuerda el compareciente que las manifestaciones controvertidas se vierten en un Pleno Municipal… y que las mismas responden a un contexto «esencialmente veraz» y de interés público, en el que lo «que se trató de poner de manifiesto es que la falta del informe en el expediente no obedecía a una decisión suya, como se le reprochaba, sino a un mal funcionamiento del servicio». Subraya asimismo que sus declaraciones «no fueron vejatorias, insultantes u ofensivas» y que «los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que se dedican a actividades públicas». En su escrito de alegaciones, la recurrente invoca la doctrina de la STC 69/2006 «donde se evidencia la extralimitación de un responsable político a la hora de difundir las críticas de hechos que hacen desmerecer en la consideración de los funcionarios que prestan servicios en la Administración sobre una base que se ha demostrado inveraz…». En dicha Sentencia se afirma que para afectar al honor de la persona aludida basta una individualización indirecta. El Fiscal reconoce el derecho al honor vulnerado al considerar que «las afirmaciones son gravemente dañosas para el prestigio profesional de alguien que además trabaja en el mismo ámbito en el que se vierten esas afirmaciones … pues aunque sin nombrarla es evidente que se refieren a ella (…) Las graves afirmaciones efectuadas por el imputado, sin previa comprobación … son claramente atentatorias al honor y en su contenido más concreto, al prestigio profesional, lo que cobra más relieve cuando se pronuncian en un acto público y oficial… El carácter de las mismas se nos antoja como vejatorio e innecesario (STC 105/1990), incluso en el contexto del debate político en el que se vertieron por lo que difícilmente puede cubrirse con el derecho a la libertad de expresión y mucho menos con el de la libertad de información».

Tampoco la infracción puede quedar «degradada o relevada como consecuencia de que el que las dice es un político, que se dicen en el contexto de un debate político y que el sujeto pasivo es una funcionaria que debe soportar una mayor nivel de crítica por su quehacer profesional», pues «se trataba de una funcionaria, que no era parte del debate político… pues, en todo caso, no ha probado el demandado que hubiera agotado previamente a su intervención los medios de averiguación sobre el origen y destino del informe supuestamente sustraído al expediente».  El Tribunal Constitucional, al entrar en el conocimiento del asunto, precisa en primer lugar que su juicio se refiere directamente a si se ha lesionado el derecho al honor de la demandante. Para poder acceder a la pretensión de la demandante de que ha sido vulnerado su derecho fundamental al honor no sólo es necesario que el mismo haya quedado afectado por las expresiones transcritas, sino también que tal hipotética injerencia no tenga justificación en el derecho fundamental a la libertad de expresión. En este sentido, aunque el honor es «un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento», nos recuerda el Tribunal Constitucional que «no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995, 3/1997)» (STC 180/1999).

El TC añade que «el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal», incluso de especial gravedad, ya que «la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga» (STC 180/1999). «La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor» (SSTC 180/1999, 282/2000). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanza «a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso…» (STC 180/1999). El Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que las afirmaciones controvertidas del Concejal afectaban al honor de la demandante, porque: aunque no mencionaban su nombre, aportaban los datos necesarios para identificarla (STC 69/2006), y porque, además, su contenido conjunto no se circunscribía únicamente a su pericia profesional, sino que, de manera más o menos directa, hacía una cierta calificación moral negativa de su conducta, al reprocharle falta de «honradez» en su actuación…

Considera el TC en la Sentencia que está siendo el objeto de análisis, que sólo cabra acceder a la pretensión de la demanda si las expresiones discutidas quedaron al margen del ejercicio legítimo de la libertad de expresión de quien las profirió. Añadiendo además que, este es, por otra parte, el único derecho en juego y no, también o en su lugar, la libertad de información: No se objetaba en este caso la información que se daba de unos hechos, sino la valoración que se hacía de los mismos (STC 4/1996): «mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta» (STC 107/1988). Según una ya muy asentada jurisprudencia constitucional, la confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva.

En este sentido se ha manifestado este Tribunal desde su STC 6/1981, de 16 de marzo, … al poner reiteradamente de manifiesto que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña «el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político» (STC 159/1986, también, SSTC 107/1988, 121/1989, 85/1992, 336/1993, 132/1995, 192/1999, 110/2000, 232/2002). La libertad de expresión aparece así como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección» (STC 101/2003, de 2 de junio), y necesitada de un «amplio espacio» (SSTC 110/2000, 297/2000, 127/2004) (STC 110/2000). Con este punto de partida quedarán amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público (por todas, SSTC 107/1988, 171/1990, 204/2001, 181/2006), y que además, en la medida en la que no quede ya excluida su legitimación por su gratuidad a tales efectos, no sean «formalmente injuriosas» (SSTC 107/1988, 105/1990, 200/1998, 192/1999), «absolutamente vejatorias» (SSTC 204/2001, 174/2006). Así, «el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de “pensamientos, ideas y opiniones”, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (entre otras, SSTC 105/1990, 204/1997, 134/1999, 6/2000, 11/2000, 110/2000, 112/2000, 297/2000, 49/2001, 148/2001, y STEDH de 23 de abril de 1992)» (STC 181/2006).

La aplicación de este canon de análisis requerirá atención especial a las circunstancias concretas en las que las expresiones debatidas se vierten, «debiéndose desde luego incluir en ese juicio ponderativo, según señala la STC 104/1986, el contenido de la información, la mayor o menor intensidad de las frases, su tono humorístico o mordaz, el hecho de afectar al honor del denunciante, no en su faceta íntima y privada, sino en relación con su comportamiento como titular de un cargo público, la finalidad de crítica política de la información y la existencia o inexistencia del animus injuriando » (STC 85/1992). La STC 160/2003, señala como «circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales: el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, 121/1989, 171/1990, 197/1991, y 178/1993) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (STC 107/1988), como una entrevista o intervención oral (STC 3/1997), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, 105/1990, 171/1990, y 15/1993, entre otras)». En este caso concreto, el Tribunal Constitucional considera que la concreta índole de las manifestaciones y las circunstancias en las que las mismas se exteriorizaron nos conducen a afirmar su cobertura bajo el derecho fundamental a la libertad de expresión: a) Las expresiones controvertidas se realizaron en un debate nítidamente público y de interés público. Fueron pronunciadas por un cargo público (Concejal), se referían a la actividad de una funcionaria pública en cuanto tal, y se insertaban en un debate oral en un Pleno municipal en torno a la concesión de un servicio público, y, específicamente, a la existencia o no del informe técnico relativo al expediente debatido.

El Tribunal Constitucional recuerda al respecto que, aunque no se refirieran a «un cargo político», las frases proferidas constituían «una crítica referida a la labor de un funcionario público … y se circunscribía a su actuación en el ejercicio de su cargos y sus funciones, lo que … amplía los límites de la crítica permisible, de modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, “sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar” (STC 110/2000, en el mismo sentido, STC 85/1992, y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, y de 8 de julio de 1986)» (STC 278/2005, también, SSTC 148/2001, 151/2004, 174/2006). Las afirmaciones que afectaban al honor de la demandante de amparo se producen como parte de la explicación del Concejal de su propia ajenidad e ignorancia respecto a la ausencia del informe del expediente, como interpretación de las razones que habían llevado a aquélla a no hacer observación alguna en la Comisión. Resulta así, según el Tribunal Constitucional, que la valoración negativa que el demandado hace de la conducta de la recurrente no estaba desligada de su opinión sobre un asunto de interés público, por lo que no puede decirse que fuera «innecesaria a la esencialidad de su pensamiento» (STC 190/1992), que no guardara «relación con las ideas u opiniones » que se exponían (SSTC 6/2000, 160/2003, 198/2004), que no «viniera a cuento» o careciera de toda «utilidad funcional» (STC 170/1994), que resultara «impertinente» para expresar la opinión de que se trataba (SSTC 204/2001, 174/2006). b) Tampoco cabe afirmar que las expresiones vertidas por el Concejal fueran absolutamente vejatorias; sino que, según afirma el TC, cabe incluso encontrar en el modo de exposición rasgos que atenuaban su posible incidencia en el honor de la persona a la que se referían los comentarios, como el que no se mencionara su nombre o el que la falta de honradez pareciera identificarse sólo con el mero silencio en la Comisión.

No cabe por ello, para el TC, afirmar que las manifestaciones que se traen a esta jurisdicción de amparo como vulneradoras del derecho fundamental al honor de la recurrente constituyan una intromisión ilegítima en el mismo, puesto que se vertieron en un debate de interés público y en conexión con el mismo y no contenían expresiones formalmente injuriosas. Procede por lo tanto la denegación del amparo [art. 53 b) LOTC]. Cada cual que saque sus conclusiones.

1 Comentario

  1. El Derecho Constitucional Español a través de la jurisprudencia ha ido creando ciertos límites que excluyen el derecho al insulto. Exponga algunos de estos criterios.
    Me gustaría saber algunos criterios.

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad