Indemnizaciones a funcionarios interinos por no convocar la plaza dentro del plazo legal previsto

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El tema de las interinidades en las Administraciones Públicas está en plena efervescencia y está últimamente en la palestra jurídica y en plena actualidad.

Es cierto que los procesos de selección en las Administraciones Públicas y como, en los Ayuntamientos, son largos y complejos y lentos y sobre todo con el número cada vez más numeroso de aspirantes a los mismos, pero también es cierto que existe un plazo legal regulado en el EBEP para llevarlo a su debido término.

En efecto, el artículo 70.1 del EBEP establece lo siguiente:

«Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años».

Naturalmente, casi nunca se han respetado esos TRES AÑOS para la provisión de plazas encuadradas en la Oferta de Empleo Público.

Pero he aquí que el Tribunal Supremo en esta, comentada Sentencia de 12 de diciembre de 2019, viene a resolver jurídicamente las preguntas que pudiera derivarse con respecto a las consecuencias que tendría cubrir plazas de la Oferta de Empleo Público transcurridos en demasía el plazo de los tres años antes transcritos en el EBEP.

El Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) aprueba las Bases para cubrir plazas de TAG en la Junta de Gobierno Local de 31 de octubre de 2012, cuando la plaza se encontraba en la Oferta de Empleo Público de 2008, es decir, transcurrido el plazo de los tres años del artículo 70.1 de la EBEP.

¿El incumplimiento de dicho plazo es de nulidad?, ¿es de anulabilidad? ¿ Es irrelevante o intranscendente a efectos jurídicos?.

Pues es aquel donde el TS resuelve todas las cuestiones, y considera que el plazo de los tres años es ESENCIAL y los efectos del incumplimiento del mismo es, no de nulidad absoluta, sino de anulabilidad, es decir, que se permite la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, según se determina en el artículo 51 de la Ley 39/2015.

La recurrente, funcionaria interina del Ayuntamiento de Carmona, y que no aprobó las oposiciones aunque se presentó, solicitaba, ni nada más ni nada menos, la nulidad de todo el proceso selectivo, que de nuevo se la nombrara como interina, hasta que se desarrollara una nueva Oferta de Empleo Público y se convocara y se seleccionaría la plaza de TAG dentro de los 3 años.

El TS no acepta esta petición, que sería por toda parte excesiva, y provocaría efectos colaterales directos como sería la destitución de los funcionarios que aprobaron la oposición, pero sí, y esto es lo chocante, acuerda indemnizar a la parte recurrente, es decir, a la funcionaria interina con 20.000 euros por su participación en el proceso selectivo y el tiempo del periodo de selecciones y el transcurrido.

El TS para calibrar los daños morales o la responsabilidad patrimonial exige en muchas ocasiones que se detallen con carácter exhaustivo los conceptos que formen parte de los mismos, con gran cantidad de pormenorizaciones y en este caso en dos líneas se despacha con una indemnización de 20.000 euros, a la funcionaria interina recurrente,  que corresponde su pago al Ayuntamiento andaluz condenado.

Entiendo de que ya va siendo para que el Poder Legislativo dicte alguna normativa que limite el periodo de duración de los nombramientos interinos y obligue a las Entidades Públicas a respetar los plazos para cubrir las plazas que forman parte de la Oferta de Empleo Público, asimismo, como garantía y seguridad jurídica del Cuerpo de Opositores interesados en cubrir las plazas de que se tratara.

Los Departamentos de Recursos Humanos de los Ayuntamientos deberán de tener muy presente esta Sentencia para evitar posibles indemnizaciones en el supuesto de incumplimiento del plazo de los tres años del artículo 70.1 del EBEP.

Los Ayuntamientos, en ocasiones, desnaturalizan la condición de funcionario interino, a no utilizarla para cubrir necesidades temporales o transitorias sino permanentes, privando al personal que se encuentra en tal situación de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera y de los conferidos al personal laboral.

2 Comentarios

  1. Totalmente de acuerdo, pero a nivel de empleados públicos, la normativa aplicable sí establece plazos de duración concretos: no sólo de los acceso temporales sino también de las provisiones temporales y excepcionales de puestos. Sin embargo, por un sentido común distinto, por la crisis económica y de la función pública, por la rapidez de los cambios, etc, estamos donde estamos. Aunque si estoy completamente de acuerdo con la necesidad de un desarrollo normativo adecuado a la vista de las sentencias que se están dictando

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