Informes preceptivos y nulidad de acuerdos locales

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Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha anulado el acuerdo que resolvió un contrato municipal porque en el expediente tramitado no constaba ningún informe ni del Secretario ni del Interventor. La lectura de esa resolución judicial, que tiene fecha de 15 de marzo de 2018, permite apuntar algunas consideraciones pero, para ello, preciso es conocer mínimamente el contorno del conflicto.

El acuerdo de resolución derivaba de las demoras e incumplimientos esenciales por parte del contratista. Entre los contenidos indispensables de ese contrato, cuyo objeto se refería al tratamiento informático de actuaciones generadas por el servicio de multas, se había obligado a la puesta a disposición del Ayuntamiento de varios aparatos con características específicas en el plazo de treinta días desde su firma. Esa cláusula del contrato, junto a otras, se declararon como determinantes y su incumplimiento podía generar la extinción de la relación.

Pasaron los treinta días y pasaron más meses y el servicio de contratación municipal requirió a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones. Nada debió de hacer la compañía mientras que el tiempo siguió su ritmo. Tras un segundo requerimiento, también desatendido, el Ayuntamiento inició el procedimiento de resolución del contrato. Trámites que se cumplieron en el mismo fueron los siguientes: el informe del servicio de contratación, la audiencia del contratista y el dictamen del Consejo consultivo de Andalucía. Su lectura  -tiene fecha de 27 de mayo de 2015- nos apunta que el contratista simplemente negó la causa de resolución a pesar de que cuando se realizó el segundo requerimiento (habían pasado más de once meses desde la firma del contrato) seguía sin facilitar el material. De ahí que el órgano consultivo concluyera con su parecer favorable a la extinción del contrato.

El Ayuntamiento acordó la resolución y el contratista interpuso un recurso de reposición, que no fue contestado, e impugnó el acuerdo ante el juzgado de lo contencioso-administrativo. La desestimación de sus pretensiones le abrieron la puerta a la apelación y es en esa sede del Tribunal Superior de Justicia donde varios años después -el calendario marcaba el día 15 de marzo de 2018- se acoge su argumento.

¿Cuál fue? ¿Demostró que sí había entregado los aparatos? Su esgrima se asentó únicamente en un vicio formal, a saber, que el expediente administrativo carecía de los preceptivos informes del Secretario y del Interventor municipal. La Sala juzgó que tales vicios formales eran trascendentales. Constituían trámites “esenciales” del procedimiento cuya omisión debía provocar la nulidad radical del acuerdo municipal. De ahí el fallo estimatorio.

Los informes del Secretario y del Interventor son relevantes, constituyen una muy apreciable garantía jurídica y económica en las actuaciones municipales, por ello su omisión puede originar la invalidez del acuerdo municipal. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en algunos pronunciamientos. La resolución de la Sala andaluza recuerda la sentencia del Supremo de 6 de marzo de 1989 que confirmó la nulidad de un acuerdo ante la falta del informe preceptivo del Secretario. Pero hay que saber que tal asunto giraba sobre la modificación de una Ordenanza municipal. Otros pronunciamientos judiciales, que también han invalidado acuerdos ante la omisión del capital informe del Secretario, han versado sobre aprobación del planeamiento.

Señalo estas precisiones porque, en el conflicto que ha dado impulso a este comentario, creo que intervinieron otros factores que deberían haberse considerado.

Es cierto que ni del dictamen del Consejo consultivo de Andalucía ni de la sentencia de la Sala es posible deducir por qué ni el Secretario ni el Interventor se pronunciaron, cuando en estos casos, como sabemos, la legislación facilita la reducción del informe a declarar la conformidad con los elaborados por los servicios de contratación.

Los efectos de la existencia de vicios formales ha de ponderarse porque una automática declaración de nulidad en todo caso resulta excesiva. Recordemos que la Ley establece que, para que los defectos formales consigan abatir la validez del acto administrativo, han debido impedir que alcance su fin o produzca indefensión. Cuando la Administración ha prescindido del procedimiento “total y absolutamente” entonces se sanciona con la declaración de nulidad radical. Ha sido la jurisprudencia la que ha ido valorando la relevancia de algunos trámites indispensables y esenciales. Y, siguiendo esa línea jurisprudencial, se llega a la declaración de nulidad ante la omisión del informe preceptivo del Secretario o del Interventor.

Sin embargo, tal consideración ha de matizarse en algunas situaciones.

Así, en este caso, hay dos elementos singulares. El primero que existió un dictamen del órgano consultivo, otra garantía jurídica que debió ser considerada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En segundo lugar, y sobre todo: ¿hubieran contenido distinta opinión jurídica los informes del Secretario y del Interventor? Porque sabemos que el Tribunal Supremo al construir su doctrina sobre la causa de nulidad de la falta de otros informes preceptivos, como es el caso del trascendental informe del Consejo de Estado, ha rechazado, sin embargo, tal alternativa cuando «es razonablemente previsible que, después de su intervención, el contenido de la nueva resolución habría de ser la misma» (Sentencia de 16 de julio de 2002).

En conclusión, los informes de Secretario e Interventores son transcendentes en los procedimientos administrativos. Nos ofrecen a los ciudadanos una importante garantía de seriedad jurídica. Pero su omisión no ha de generar en todo caso y siempre la nulidad del acuerdo. Los vicios han de alojarse en cada caso en el seno del procedimiento administrativo y analizados en su contexto.

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