¿La acreditación del cumplimiento de los requisitos previos antes de la propuesta de adjudicación es un nuevo trámite? ¿Susceptible también de subsanación?

Así lo considera el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su resolución nº 1446/2022, de 17 de noviembre.

El pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que regía la licitación exigía que en el sobre nº 1 se aportase una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos previos ajustada al formulario de documento europeo único de contratación  (DEUC), firmada y con la correspondiente identificación. Y establecía la posibilidad de que el órgano de contratación, «en aras a garantizar el buen fin del procedimiento», pudiera recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aportasen documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser el adjudicatario del contrato.

Una vez abierto el sobre nº 1, que contenía la documentación administrativa, la mesa de contratación acordó admitir la propuesta de la recurrente a condición de subsanar algunos defectos u omisiones, entre los que se citaba la acreditación de la solvencia económica y técnica. La recurrente aportó la documentación acreditativa de la solvencia económica y técnica, cuyo resultado fue la exclusión.

La mercantil excluida interpuso recurso especial solicitando la revocación de la exclusión y cualquier acto posterior, así como la retroacción de actuaciones, en base al incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación y a que la documentación solicitada en el requerimiento de subsanación excedía de los límites exigidos por los pliegos, suponiendo una modificación y ampliación a posteriori de los requisitos de solvencia prefijados en el PCAP.

En cualquier caso, lo verdaderamente interesante es la interpretación que hace el Tribunal, señalando que dado que lo que exigía el PCAP era incluir en el sobre nº 1 solamente el DEUC, si el órgano o la mesa de contratación solicitan documentación adicional a la establecida, no se tratará ya de una subsanación de lo presentado, sino de la exigencia de un nuevo trámite, susceptible de subsanación.

Por este motivo, dado que en dicho procedimiento no se contemplaron criterios de valoración sometidos a juicio de valor, el TACRC considera que es posible la retroacción, ya que no se compromete la objetividad de los técnicos en la valoración de los criterios de valoración automática, una vez conocidas las ofertas económicas y técnicas de valoración objetiva, del resto de licitadores. Por ello, estima procedente que se acuerde la retroacción del procedimiento.

En el presente caso, consideramos que en el trámite de comprobación de la documentación administrativa y admisión de licitadores no se debió requerir al licitador acreditar solvencia ni económica ni técnica, dado que los datos relativos a dichos requisitos se consignan en el DEUC. Ello con independencia de que en cualquier momento anterior a la adjudicación puedan ser requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 140.3 de la LCSP.

Al hilo de lo anterior, debemos traer a colación la resolución del TACRC nº 902/2021, de 22 de julio, que resuelve un caso muy similar, y en la que el Tribunal declara que «la acreditación de los requisitos de solvencia se lleva a cabo por medio de la declaración responsable, que es el documento que califica la mesa y sobre el que puede requerir subsanación al amparo del art. 141, sin que resulte exigible para la admisión en la licitación la aportación de la documentación concreta para acreditar dicha solvencia, que sólo deberá aportar el licitador cuya oferta haya sido considerada como más ventajosa, en el trámite previsto en el art. 150.2 de la LCSP. Así lo establece con claridad el PCAP… por lo que resulta un incumplimiento palmario de los propios pliegos la exigencia de subsanación respecto de unos documentos no exigibles y la consiguiente exclusión del licitador por su falta de aportación o por su eventual calificación como insuficientes».

Considera el Tribunal que la posibilidad contemplada en el artículo 140.3 de la LCSP «constituye una excepción a la regla general, que requiere estar motivada en la existencia de dudas razonables sobre la fiabilidad o vigencia del DEUC o por ser necesario para el buen desarrollo del procedimiento, sin que conste la más mínima motivación del órgano de contratación o de la mesa de la concurrencia de alguna de dichas circunstancias».

Y además añade algo que no baraja la resolución nº 1446/2022, y es la relativa al plazo que se tendría en cuenta en ese caso. Dice así el TACRC: «A mayor abundamiento, se ha practicado por la mesa un trámite de subsanación, concediendo un plazo de tres días (acta 42/2020), cuando lo que se estaba requiriendo era la cumplimentación de un trámite con similitudes al establecido en el artículo 150.2 LCSP previsto para el licitador que ha presentado la mejor oferta, siendo en este caso el plazo de cumplimentación bastante más amplio, de diez días hábiles, viéndose así perjudicados los licitadores por tan importante reducción del plazo».

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad