Tradicionalmente se ha incidido en el fenómeno del retraso en la remisión del expediente, imputable a la Administración, como serio problema frente al que se sitúa el legislador, quien procura ponerlo remedio. Sin embargo, actualmente, de forma realmente singular, el problema del retraso, para formular demanda, previa remisión del expediente, puede imputarse al propio órgano jurisdiccional, nuevo agente protagonista del problema.

No deja de ser sorprendente esta evolución, en el tema del retardo para hacerse con el expediente y poder formular demanda. Me refiero, pues, a la cuestión de que -para proveer un recurso contencioso-administrativo- un órgano jurisdiccional puede tardar meses. Un período incluso más largo del que puede emplear la Administración para enviar el comentado expediente.

La legislación procesal prevé remedios para cuando este tipo de retrasos se imputan a la Administración. Nada se dice cuando se imputa al propio órgano judicial. Más en concreto, el tema se refiere a que se presenta el recurso contencioso-administrativo en el decanato de los juzgados y el juzgado donde corresponde su tramitación no provee el recurso, es decir, tarda meses para una labor realmente mecánica como la de proveer un recurso. Si se quiere presentar un escrito de impulso procesal, en el decanato no se puede, ya  que el asunto se ha turnado. Pero en el juzgado turnado tampoco, dado que no hay número de contencioso abierto. Es un asunto del que no será culpable el magistrado, sino la oficina técnica del juzgado en cuestión. Surrealismo o kafkianismo. Un nuevo  problema.

El artículo 86 de la Ley 62/2003 reformó los párrafos 7 y 8 del artículo 48 de la LJCA de 1998 que, al igual que en la versión original de la LJCA, se refieren a la imposición de multas como mecanismo coercitivo para lograr la remisión del expediente. Por su parte, la distribución de competencias en esta materia entre el letrado de la administración de justicia y el Juez o Tribunal se debe, una vez más, a la Ley 13/2009. «Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de 10 días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del letrado de la administración de justicia notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido».

De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica (recurso de reposición, según la disp. adic. 8.ª LJCA introducida por la Ley 13/2009) en los términos previstos en el artículo 79.

Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.

Así pues, si la no remisión del expediente (consecuencia lógica, inmediata, tras la presentación del recurso contencioso-administrativo) se imputa al órgano jurisdiccional, este se impondría una multa a sí mismo. Fuera bromas, la cuestión no es baladí.

Interesa finalmente observar ciertas medidas legales previstas en la LJCA para forzar indirectamente una pronta remisión del expediente por la Administración: en principio, la celebración de ciertas fases del procedimiento administrativo queda condicionada a la previa remisión del expediente administrativo (artículos 49.3, respecto de la comprobación de los emplazamientos; 52.1 respecto de la presentación de la demanda, también condicionada a la previa remisión del expediente). La LJCA condiciona el ejercicio de los derechos de defensa de la Administración a una previa remisión del expediente. Así, la no remisión del expediente se sanciona por la LJCA con la pérdida del trámite de alegaciones previas, por parte de la Administración demandada (artículo 58.2). Asimismo, pierde la Administración la posibilidad de contestar la demanda: «si la demanda se hubiera formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente» (artículo 54.1 in fine de la LJCA). La LJCA persigue además que la no remisión del expediente perjudique lo menos posible al recurrente, ya que éste conserva el derecho de formalizar la demanda (artículo 53 de la LJCA de 1998, como ya antes el artículo 8.3 de la Ley 62/1978), debiendo recaer los efectos de dicha carencia sobre la Administración misma (tal como proclama la STS de 23 de enero de 1998, considerando posible la interposición de la demanda si no se ha remitido el expediente). En este sentido, el citado artículo 53 prevé, concretamente, que «transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para formalizar la demanda».

Lo que se quiere es que no haya retrasos en la remisión del expediente. El legislador ha insistido mucho en este extremo.  Pero, ¿qué ocurre cuando la no remisión en tiempo racional del expediente se debe a la actitud del propio órgano jurisdiccional? Con el añadido de que, para la Administración, confeccionar un expediente puede llevar algo de trabajo, pero proveer un recurso judicialmente no parece labor tan ardua como para emplear meses y meses.

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